Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Noviembre de 2003, G. 660. XXXVIII

Fecha04 Noviembre 2003

G. 660. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

G. de P., D. c/K.- macher, A..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

A fojas 2078/2079, la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, decidió confirmar el pronunciamiento del juez de primer grado de fojas 2039/2041, que declaró operada en el juicio la caducidad de la instancia. Contra dicha sentencia la Síndico en la quiebra de la actora interpuso el recurso extraordinario de fojas 2089/2099 de los autos principales -a los que me referiré en lo sucesivo salvo indicación en contrariocuya denegatoria de fojas 2116 y vta., dio lugar a la presente queja.

A dicho fin sostuvo la Cámara que el plazo de caducidad sólo se suspende cuando por circunstancias de hecho o de derecho, las partes encuentran la imposibilidad jurídica absoluta de formular peticiones tendientes a activar la marcha del proceso. Si bien admite que en el marco del artículo 3980 del Código Civil el juez está facultado a dispensar de la prescripción cumplida a quien se hubiera visto impedido temporalmente del ejercicio de una acción en razón de dificultades o imposibilidades de hecho, entiende que tal situación no se configura en el caso pues la actora pudo, en todo momento, efectuar peticiones tendientes a la formación de un incidente que permitiera la prosecución del juicio. Puntualizó que no constituyó un obstáculo que el proceso principal fuera solicitado por la Cámara y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto dichas remisiones obedecieron a la interposición de recursos referidos al pago de tasa de justicia, por lo que ellas no tuvieron la virtualidad de suspender el curso de la perención.

La apelante sostuvo, en primer lugar, que el recurso se dirige contra una sentencia definitiva por cuanto al haberse declarado la caducidad de la instancia , se operó la prescripción de la acción resarcitoria en los términos del

artículo 3987 del Código Civil. En segundo lugar, puso de resalto centralmente, que el fallo atacado resultó arbitrario desde que, de un lado, incurre en autocontradicción al sostener primero que la suspensión de los plazos implica imposibilidad de obrar y, luego, le imputa la oportunidad de realizar actos impulsorios del proceso a pesar que reconoce que la causa permaneció en la Cámara y en la Corte a los fines de la consideración de recursos. De otro, se aparta en forma inequívoca de las constancias de la causa por ignorar el alcance del pedido de autos formulado por el máximo Tribunal de la Nación y de las previsiones del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Y finalmente en ese contexto incurre en exceso ritual manifiesto.

Cabe señalar, ante todo, que el caso en examen es de aquellos que pueden ocasionar un agravio de imposible reparación ulterior, pues la situación podría encuadrarse en lo dispuesto por el artículo 3987 del Código Civil, con lo cual la apelante perdería la oportunidad de reiterar su demanda en las instancias ordinarias (v. Fallos 306:851;307:146; 310:1782 y 320:38).

En cuanto a lo atinente al fondo de la cuestión en debate, si bien es cierto que lo relativo a la caducidad de la instancia es materia procesal ajena a la vía del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa.

Ello es precisamente lo que acontece en el caso.

Valga aquí recordar que V.E. -en ejercicio de su jurisdicción originaria- tuvo oportunidad de desestimar en un caso análogo el acuse de caducidad de la instancia formulado por la demandada sobre la base de que las diligencias realizadas por

G. 660. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

G. de P., D. c/K.- macher, A..

Procuración General de la Nación la contraria, vinculadas a la determinación de la tasa de justicia, carecían de eficacia interruptiva o suspensiva del curso de la caducidad de la instancia, pues correspondía a la actora formar el incidente respectivo a fin de evitar caer en la perención (v. Fallos: 310:1156).

Visto el asunto desde tal perspectiva cabe realizar algunas precisiones respecto del caso en estudio. Advierto al respecto que ab-initio la síndico de la accionante solicitó se declarara a este juicio como de monto indeterminado, pretensión que fue ratificada por el propio demandado, con fundamento en el deslinde de los autos dispuesto a fojas 1497/ 1499 ( a su pedido para evitar gastos superfluos en una etapa inicial) y a fin de realizar reserva de los fondos correspondientes al pago de tasa de justicia facilitándose así su eventual distribución en la quiebra . Aquel planteo fue desestimado a fojas 1859/1860 siendo en tal situación la actora incidentista intimada a depositar los importes determinados por el señor R. delF. a fojas 1843 vta.(v. fs.

1859/1860).

Ahora bien, a partir de la referida intimación considero que la situación es análoga a la considerada por VE. en el mencionado precedente, desde que fue el juez de la causa el que finalmente dio paso al procedimiento tendiente al cobro de la tasa de justicia a abonarse por el pleitomateria a la que no resultó -según lo dicho- totalmente ajeno el demandado, toda vez que él mismo participó del planteo de la cuestión como de monto indeterminado.

Se sigue entonces que a partir de la decisión de fojas 1860 la demandante se limitó a cumplir el procedimiento impreso por el propio juez de la causa que intimó -reiteroel pago, decisión confirmada por la alzada, omitiendo considerar -tal como resolvió luego V.E a fojas 1946/1947 -que

la síndico había invocado la imposibilidad de efectuarlo, dado el estado de falencia y la facultad del Fisco de verificar su crédito como otros acreedores.

Advierto que el pronunciamiento de la Corte dio lugar a la nueva sentencia de fojas 1968 y vta. que postergó su pago hasta la oportunidad prevista en el artículo 182 de la ley 24.522.

Debo advertir que durante el tratamiento de los diferentes recursos en las distintas alzadas la causa principal permaneció durante prolongados lapsos fuera del juzgado de primera instancia, por lo que la actora se vio imposibilitada de peticionar trámite alguno en cuanto al objeto principal del proceso. Sin perjuicio de ello y a pesar de haber sido solicitada la causa por el máximo Tribunal de la Nación, formuló los pedidos de fojas 1973, 1986, y 1990 y 1997 -entre otros- que evidencian su intención de mantener vivo el proceso. En tal contexto los argumento del a-quo relativos a que no se configuró un impedimento temporal para el ejercicio de la acción, se aparta de las constancias de la causa a que me refiero precedentemente.

Además, cuando dice que los períodos durante los cuales ella permaneció fuera del juzgado obedecieron a la interposición de recursos referidos al pago de tasa de justicia, por lo que no tuvieron la virtualidad de suspender el curso de la perención, omite considerar que la parte actora había sido en origen intimada a pagar esos montos, de los que carecía por su condición de fallida, motivo por el que, en el marco de lo dispuesto por el artículo 9 de la ley de tasas judiciales 23898 y dado la permanencia del juicio en otras sedes judiciales, pudo verse impedida de peticionar, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11 in fine de dicho precepto legal.

Tampoco tuvo en cuenta el a-quo que, de acuerdo con

G. 660. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

G. de P., D. c/K.- macher, A..

Procuración General de la Nación lo dispuesto por el artículo 182 de la ley de quiebras, los fallidos pueden proseguir los juicios sin necesidad de previo pago de impuestos , tasa de justicia o cualquier otro gravamen. A pesar de ello se había intimado a pagar a la fallida, razón por la cual, a mi juicio, constituyó un exceso de rigor formal de la Cámara la exigencia que hubiera solicitado la formación de un incidente cuando de un lado, le asistía razón en su planteo contrario a la intimación de pago -según quedó establecido en definitiva a partir de unas sentencia de la Corte-, y de otro, a los fines de considerar esa cuestión, el juicio salió (por disposición judicial emanada, entre otros tribunales, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) del juzgado de origen; es más la demandante debió solicitar su búsqueda en varias oportunidades en primera instancia. También carece de razonabilidad imputarle negligencia en su actuar procesal, por no pedir la formación de un incidente, ya que dicho requerimiento que pudo obstacualizar aun más el ya dilatado trámite de la causa en su propio perjuicio y demorar el normal desenvolvimiento de recursos ante el Máximo Tribunal.

Es más, cabe recordar que la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no constituye un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar el trámite o situaciones de conflicto en el tiempo.

Sobre el particular no dejan de ser ilustrativos los sucesivos pedidos de caducidad del demandado, algunos de ellos incoados cuando la causa aún no había sido devuelta a la instancia por la Corte ()v. fs 1952/1960) y otros luego de haber caducado los primigenios (v. fs 2021/2022).

A su vez, V.E. ha resuelto en reiteradas oportuni-

dades que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación de los procesos y cuyo fundamento reside en la presunción de abandono del proceso, debe interpretarse con carácter restrictivo. De ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más de allá de su propio ámbito (conf. Fallos 304:660; 308:2219; 310:1009; 311:665 y 320:38).

En cuanto a la oportunidad del planteo de arbitrariedad, corresponde señalar que, ante situaciones análogas ( Fallos :324:547, 1344) V.E. tiene dicho, remitiendo al dictamen de esta Procuración, que, en principio, el requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el artículo 14 de la Ley 48 (v. doctrina de Fallos: 308:568), que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención del Tribunal, último intérprete de las mismas.

Mas la arbitrariedad, como lo ha definido la Corte, no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, "la sentencia fundada en ley" a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional. De allí que las partes no tienen por qué admitir de antemano, que el juzgador podría incurrir en ese fundamental defecto. Y por eso es que la Corte ha sido muy amplia al respecto, y sólo ha exigido el planteo previo en el supuesto en que la cámara confirma por iguales fundamentos la sentencia del juez de grado y ante ésta no se hubiera invocado la tacha, desde que ello importa un consentimiento de validez que luego no permite introducirla tardíamente. Porque, de lo contrario, habría que reservarla siempre, como un mecanismo

G. 660. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

G. de P., D. c/K.- macher, A..

Procuración General de la Nación indispensable, respecto de la eventual desatención de la totalidad de las propuestas de derecho no federal o de hecho y prueba debatidas en la causa, desde que cualquiera de ellas, es previsible, podrían ser decididas de modo arbitrario.

Empero, el requisito de la reserva, como el Tribunal lo tiene dicho, no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario - sería, obviamente, un excesivo rigorismo -, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso - dijo la Corte - no requiere de fórmulas sacramentales (v. doctrina de Fallos:

292:296; 294:9; 302:326; 304:148, entre otros). No se trata, por consiguiente, de reservar sino de introducir. Y la arbitrariedad, como se dijo, no es una cuestión a decidir, que, por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el artículo 18 de la Constitución Nacional - en cuya base ese elevado Tribunal fundamentó su creación pretoriana -, y que siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto inválido.

Por todo lo expuesto soy de opinión que corresponde declarar admisible la queja, dejar sin efecto la sentencia atacada y disponer se dicte nuevo pronunciamiento por quien corresponda.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR