Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Noviembre de 2003, A. 2601. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 2601. XXXVIII.

    Argencard S.A. c/ Provincia de Salta s/ sumarísimo acción declarativa medida precautoria.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - A fs. 141/143, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior, ratificó la declaración de incompetencia del fuero federal y el archivo de la acción declarativa iniciada.

    Para así decidir, consideró que la pretensión de la actora -de declarar inconstitucional la negativa de la demandada a aplicar el Protocolo Adicional del Convenio Multilateral, respecto de la deuda tributaria determinada por resolución de la Dirección General de Rentas N1 170/00- remite al tratamiento de cuestiones vinculadas al derecho público local.

    Añadió que el respeto a las autonomías provinciales requiere que se reserven a los jueces locales las causas en que lo sustancial del litigio versa sobre aspectos propios de la jurisdicción provincial, sin perjuicio de que las cuestiones federales que puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario.

    Por último, afirmó que corresponde el archivo de las actuaciones -en lugar de la remisión al juez de la causa que se considere competente- por imperio de lo dispuesto en los arts. 4 y 354, inc. 11, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    - II - Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 145/158, que fue parcialmente concedido a fs. 160/161.

    En primer lugar, negó que la aplicación del Convenio

    Multilateral quede reducida al ámbito del derecho local, por lo menos en el aspecto que se encuentra en discusión en el sub lite, pues pertenece al derecho intrafederal definido por V.E. en Fallos: 314:862, que involucra más de una jurisdicción y, por ese sólo hecho, no puede ser sometida a los tribunales de una sola de ellas.

    Especificó que no resulta acertado hablar de enfrentamiento entre un particular y una provincia, pues en realidad se trata de una confrontación entre provincias, por el reparto de la base imponible de un tributo que todas cobran.

    Destacó que, por medio de la Ley de Coparticipación Federal (N1 23.548), los estados provinciales han cedido facultades que constitucionalmente le son propias y, entre ellas, se han obligado a mantener en vigor el Convenio Multilateral, que regula la distribución de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos y establece compensaciones entre las jurisdicciones por las diferencias que se reclamen.

    Finalmente, consideró aplicable para la solución del sub lite lo resuelto en Fallos: 324:4226 (in re "El Cóndor Empresa de Transporte S.A. c/Provincia de Buenos Aires"), cuyos considerandos sexto a décimo segundo transcribe, sobre los cuales concluye que la materia en debate posee innegable naturaleza federal.

    - III - Coincido con el a quo en que, si bien las decisiones sobre cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva, ni pueden ser equiparables a ella y, por tanto, no son apelables por la vía del art. 14 de la ley 48, al mediar en el caso denegatoria del fuero federal, y encontrarse

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    Argencard S.A. c/ Provincia de Salta s/ sumarísimo acción declarativa medida precautoria.

    Procuración General de la Nación discutidas cuestiones que remiten a la consideración de puntos regidos por la Constitución Nacional, el recurso intentado resulta viable (Fallos:

    310:1885; 315:75; 324:286, entre otros).

    - IV - Ha sostenido V.E. que el nuevo rango asignado a la coparticipación federal de impuestos por la Convención Constituyente de 1994 y el amplio tratamiento que la Ley Fundamental le dedica después de la reforma, conduce a la conclusión de que la afectación del sistema así establecido involucra, en principio, una cuestión constitucional (Fallos:

    324:4226, cons. 81).

    Como necesaria consecuencia de este criterio, asume tal calidad la eventual violación -por parte de una provinciadel compromiso de continuar aplicando las normas del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, así como sus modificaciones o sustituciones, adoptadas por unanimidad de los fiscos adheridos (cfr. art.

    91, inc. d., ley 23.548), aunque esa trasgresión pueda también exteriorizarse como un conflicto entre dos normas o actos locales.

    En efecto, la Constitución Nacional establece la imperativa vigencia del esquema de distribución de impuestos previsto en la ley-convenio, sancionada por el Estado Nacional y aprobada por las provincias, la que "no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada", de modo que una hipotética trasgresión a la ley local de adhesión -y, por ende, a dicha norma federal-, se proyecta como una afectación de las nuevas cláusulas constitucionales, sin que en ello incida el carácter local de la norma o acto mediante la cual pudiera efectivizarse la alteración del sistema vigente en el orden nacional.

    Así, en el caso, se plantea un conflicto entre actos y normas locales -el que rechazaría la aplicación del Protocolo Adicional del 18 de diciembre de 1980 y la ley de adhesión al régimen de coparticipación federal-, que se traduciría en la afectación de la ley convenio en la materia, por desconocerse una obligación expresamente asumida en ella (art.

    91, inc. d.), cual es aplicar el citado Protocolo, de carácter complementario y modificatorio al Convenio Multilateral, adoptado por unanimidad de los fiscos adheridos.

    Desde esta óptica, no existe obstáculo para que el fuero federal conozca en el sub iudice, pues el conflicto -tal como ha sido planteado por la actora en su demandano involucra cuestiones cuyo tratamiento corresponda a los tribunales locales, más allá de la naturaleza de los actos que confrontan con la ley convenio y con las cláusulas constitucionales que rigen el tema (Fallos: 324:4226, cons. 131).

    Esta solución, por otra parte, coincide con la ya adoptada en Fallos: 305:1471, pues el apelante hace valer, por esta vía, una cuestión de derecho federal, suscitada como consecuencia de la presunta negativa de la demandada a acatar un procedimiento al que se encuentra sujeta, por imperio del art. 91, inc. d), de la ley 23.548 (cfr. cons. 61).

    - V - Sin perjuicio de lo expuesto, es dable advertir que las Provincias sólo pueden ser demandadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1812; 313:144) o, en su defecto, ante sus propios jueces, según lo establecen los arts.

    121, 122, 124 y concordantes de la Ley Fundamental (Fallos:

    314:94; 320:217, entre otros y dictamen de este Ministerio Público in re P.125, XXXVI "Petrolera del Comahue

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    Argencard S.A. c/ Provincia de Salta s/ sumarísimo acción declarativa medida precautoria.

    Procuración General de la Nación S.A. c/Río Negro, Provincia de s/medida de no innovar", con sentencia del 21 de noviembre de 2000).

    Dicho principio encuentra excepción -como ha reconocido V.E. en Fallos: 315:2157- cuando la materia del pleito es civil, y la causa corresponde a su competencia originaria, en cuyo caso la Provincia podrá declinar la jurisdicción establecida a su favor en la Constitución Nacional y optar por el tribunal federal que resulte competente.

    Pero distinta ha sido la suerte de la prórroga de su competencia originaria en favor de los tribunales federales, cuando es parte una provincia y no se trata de causa civil, supuestos en los que no ha sido aceptada. Indudablemente, la alta investidura de los estados provinciales ha motivado que en el supuesto de que se vean sometidos a la justicia federal, como es el presente caso, sólo sea la Corte Suprema -como más importante Tribunal de la Nación- la que intervenga en el pleito (Fallos: 311:1812, cons. 41 y sus citas).

    Sobre la base de tales premisas, por ser parte de la contienda una provincia y surgir la jurisdicción federal ratione materiae en los términos explicados supra, pienso que opera plenamente la prescripción de la parte final del art.

    117 de la Constitución Nacional, debiendo entonces la Corte Suprema conocer en esta causa originariamente (Fallos: 90:97).

    - VI - Por lo expuesto, opino que corresponde declarar la competencia originaria de V.E. para conocer de la presente demanda.

    Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003 Es Copia N.E.B.

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