Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Noviembre de 2003, A. 636. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 636. XXXVII.

  2. de K., C.L. c/K., E.G. s/ incidente de cese de cuota alimentaria.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003.

    Vistos los autos: "Albornoz de K., C.L. c/K., E.G. s/ incidente de cese de cuota alimentaria".

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario deducido s fs. 107/118 es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se lo desestima, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia)- J.C.M..

    DISI

  3. 636. XXXVII.

  4. de K., C.L. c/K., E.G. s/ incidente de cese de cuota alimentaria.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que el Superior Tribunal de la Provincia de Entre Ríos dejó sin efecto la decisión de la instancia anterior e hizo lugar al incidente de cese de cuota alimentaria promovido por el actor, respecto de su hija que había alcanzado la mayoría de edad.

      Para así decidir, el órgano juzgador destacó que la cámara aplicó en forma incorrecta el art. 370 del Código Civil ya que tuvo por probado el estado de necesidad de la hija mayor del solicitante considerando a priori, que la circunstancia de cursar la carrera de medicina le impide automáticamente procurarse los medios para solventarla y subsistir, arribando a una solución que por infundada es incompatible con las circunstancias del caso.

      Asimismo, el vocal doctor B. puntualizó en su voto, que la peticionaria de alimentos no probó que "le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo", dado que "la importante carga horaria C. tiene como estudianteC no acredita por sí sola, la absoluta imposibilidad de obtener recursos...".

    2. ) Que contra esta decisión, la incidentada interpone recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 126/127 vta.

    3. ) Que si bien los agravios articulados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que Cen principioC resultan ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, el a quo ha efectuado una exégesis irrazonable de la norma aplicada, que la desvirtúa y conduce a un aparta-

      miento inequívoco de la finalidad perseguida por su sanción (Fallos: 310:799).

    4. ) Que el órgano juzgador analizó de un modo estricto los requisitos impuestos por el precepto legal para dar nacimiento a la obligación alimentaria entre parientes, sin reparar en que las particularidades del caso imponían una interpretación de la norma efectuada con la máxima prudencia, cuidándose que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho y el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción, con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho (Fallos: 310:500, 937 y 2456).

    5. ) Que en el sub lite, la señorita V.K. solicitó con fundamento en el art. 370 del Código Civil, que su padre continuase sosteniéndola económicamente no obstante haber alcanzado la mayoría de edad, a fin de proseguir con sus estudios universitarios.

    6. ) Que el encuadramiento de la cuestión ha sido correcto, dado que la norma citada C. establece la obligación alimentaria entre parientesC no sólo se refiere a las necesidades vitales de conformidad con el art. 372 del código citado, sino que incluye también las culturales y espirituales.

    7. ) Que teniendo en cuenta entonces, que lo perseguido por la hija del incidentista en esta causa no es una cuota alimentaria para subsistir sino a fin de continuar con su actividad universitaria, cabe afirmar que el requisito exigido para el pariente que pide alimentos consistente en demostrar que no le es posible adquirirlos con su trabajo, debía considerase en función de si ello afectaría sus estudios y buen desenvolvimiento académico.

  5. 636. XXXVII.

  6. de K., C.L. c/K., E.G. s/ incidente de cese de cuota alimentaria.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 8°) Que al no reparar en este aspecto, el a quo soslayó abundante prueba arrimada por la alimentada que daba cuenta de que debió mudarse y alquilar un departamento en la ciudad de Córdoba a fin de cursar "medicina", carrera que requiere un alto grado de preparación y esfuerzo, que cuenta con una importante carga horaria, que ha obtenido muy buenas calificaciones (fs. 41/44), que las cátedras de gran número de materias se desarrollan en distintos centros médicos y hospitales de la ciudad, lo que implica mayores gastos e insumo de tiempo (fs. 36/40), etc., todo lo cual demostraba que aún en el remoto supuesto de que consiguiese un trabajo, esto incidiría en su objetivo educacional no siéndole factible continuar con la dedicación y los excelentes resultados obtenidos hasta el momento.

    1. ) Que por otro lado, el órgano juzgador no ha reparado en que el análisis de la cuestión imponía respetar la proyección social de la obligación alimentaria entre parientes y su razón de ser cual es que todos quienes están ligados por lazos de sangre cumplan con el deber moral de colaborar a concretar el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar.

    Asimismo, que no obstante haber cesado la patria potestad, ello no altera que el vínculo humano más fuerte e indisoluble sea el paterno filial, resultando absolutamente lógico que la ley vele por que unos deban asistir a los otros cuando acaezca una situación de necesidad, máxime cuando C. ocurre en este casoC la imposibilidad de trabajar es transitoria y obedece a un fin loable como es el de la hija de forjarse un futuro por medio de la obtención de un título universitario.

    10) Que en último término, cuadra apuntar que si bien es cierto que el alimentante manifestó en varias oportu-

    nidades que se comprometía a mantener el nivel de ayuda económica hacia su hija (fs. 23 vta., 24 y 86 vta.), también lo es que esbozó con claridad que el gravamen que la decisión de la cámara le producía era que este comportamiento le fuese impuesto compulsivamente, lo que pone en evidencia la necesidad que tenía la corte local de expedirse a fin de dar certeza jurídica a la obligación en cuestión.

    11) Que en las condiciones señaladas, las garantías superiores que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde invalidarlo (art. 15, ley 48).

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N. y devuélvase. A.R.V..

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