Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Noviembre de 2003, S. 2647. XXXVIII

Fecha04 Noviembre 2003

S. 2647. XXXVIII.

ORIGINARIO

Santa Cruz, Provincia de c/ Pescio, R. y otro s/ consignación.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 35/39, la Provincia de Santa Cruz promueve la presente demanda, con fundamento en la ley 20.744 y en el Convenio Colectivo de Trabajo 18/75, contra R.O.P. y L.A.F., ambos con domicilio en la Capital Federal, a fin de consignar las sumas de dinero resultantes de las liquidaciones definitivas por despido de los demandados.

Señala que éstos, en principio, se desempeñaban como empleados del Banco de la Provincia de Santa Cruz pero, luego de su transformación en sociedad anónima (ley provincial 2409), al no ser seleccionados por la adquirente (decreto provincial 388/2000), se declaró extinguida la relación laboral, se les liquidaron sus indemnizaciones y se puso a su disposición las sumas de dinero correspondientes, que se negaron a aceptar.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 39 vta.

-II-

Cabe recordar que, para que proceda la competencia originaria de la Corte, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, reglamentado por el art.

24, inc.

  1. del decreto-ley 1285/58, no basta que una provincia sea parte en el pleito, sino que es necesario, además, que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal (Fallos:

311:1588; 315:448, entre otros) o en una de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 311:1812; 313:1217; 314:240; 315:2544, entre otros), quedando excluidas de dicha instancia las que se vinculan con el derecho público local.

En ese orden de ideas, V.E. ha sostenido que no es

causa civil aquélla en que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de esa naturaleza, tienden al examen y revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en las que éstas procedieran dentro de las facultades propias reconocidas por los arts.

121 y sgtes. de la Constitución Nacional (Fallos:

311:1588; 312:282; 313:548, entre otros).

A fin de determinar el carácter de un proceso no basta con indagar la naturaleza de la pretensión sino que es necesario, además, examinar su origen; así como también la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 311:

1791 y 2065; 312:606).

En mérito a lo expuesto, tengo para mí que si bien en principio la consignación de sumas de dinero fundada en normas de carácter civil, en el sub lite, la pretensión de la provincia actora se origina en actos administrativos referentes a la liquidación de la indemnización por los despidos de los demandados llevados a cabo por la Dirección General de Administración del Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación, lo que revela el carácter público de la relación jurídica de que se trata (v. sentencia del 18 de julio de 2002 in re R.418.XXXVII. "R., R.R. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ sumario"). En efecto, en tanto la cuestión traída a juicio importa el examen de normas y actos provinciales que deben ser interpretados en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, entiendo que el pleito no resulta del resorte de la Corte Suprema (Fallos:

315:1892 y 1902 y sus citas, entre muchos otros).

En este orden de ideas, es dable poner de relieve que tiene dicho V.E. que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo

S. 2647. XXXVIII.

ORIGINARIO

Santa Cruz, Provincia de c/ Pescio, R. y otro s/ consignación.

Procuración General de la Nación sustancial, versan sobre aspectos propios del derecho público local (Fallos: 312:65 y 622; 313:548; 314:810; 319:2527), sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 310:2841).

En consecuencia, opino que este proceso resulta ajeno a la instancia originaria del Tribunal.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003.

N.E.B.

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