Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Octubre de 2003, C. 1478. XXXIX

Fecha22 Octubre 2003
Número de registro548535

Competencia N° 1478. XXXIX.

P., E.B. s/ defraudación.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 22 y el Juzgado de Garantías n° 5 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la utilización de tarjetas de crédito y débito falsas en distintas operaciones de compra y extracción de dinero.

El juez nacional declinó su competencia al entender que las maniobras destinadas a la adulteración de los documentos habrían tenido lugar en la localidad de San Isidro (fs.

850/853).

El magistrado provincial, por su parte, no aceptó tal atribución al considerar que el delito se cometió en el lugar donde se efectuó cada operación (fs. 860/861).

Devueltas las actuaciones, el tribunal de origen insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs.

865/866).

En primer término, creo oportuno destacar que el Tribunal tiene resuelto que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 305:2204; 306:591; 311:1965; 314:239; 318:1834; 319:144 y 323:772), lo que no sucede en el sub lite, en tanto que el juez local, no consideró que debía intervenir la justicia nacional, sino que se limitó a sostener que correspondía conocer de los hechos que motivaron esta cuestión a los jueces de cada lugar donde se realizó la disposición patrimonial.

Sin embargo, opino que, salvo mejor criterio de V.E., razones de economía procesal y la necesidad de dar pronto fin a esta cuestión, aconsejan dejar de lado ese reparo

formal, por lo que me pronunciaré sobre el fondo del asunto (Fallos: 307:2139; 316:1549 y 323:2032, entre muchos otros).

En tal sentido, es doctrina de V.E. que cuando la defraudación se consuma con la entrega de bienes obtenidos mediante el uso ilegítimo de una tarjeta de compra, el delito debe reputarse cometido en cada uno de los lugares donde se ejecutó la disposición patrimonial constitutiva del perjuicio, del mismo modo que la falsificación de los documentos privados, que concurriría idealmente con aquélla (Fallos:

307:452; 312:317; 314:1141; 316:2378; 319:54 y 323:382).

Por aplicación de este principio y habida cuenta que de las constancias del incidente surge que algunos hechos se habrían consumado en esta Capital, otros en la provincia de Córdoba, y también en la provincia de Buenos Aires (vid. fs.771/776), considero que corresponde declarar la competencia del juez nacional respecto de los primeros, de la justicia de la provincia de Córdoba acerca de los segundos, aunque esta última no haya sido parte en la contienda (Fallos: 317:929 y 318:182, entre muchos otros), y del Juzgado de Garantías n° 5 de San Isidro, con relación a los últimos.

Ello sin perjuicio, claro está, de que si este magistrado entiende que su investigación corresponde a otro juez de su misma provincia, se la remita de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos:

300:884 y 319:145, entre otros).

Buenos Aires, 22 de octubre de 2003.

E.E.C.

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