Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 2003, A. 449. XXXVII

Fecha07 Octubre 2003
  1. 449. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A., L.R. c/ Universidad Nacional de Tucumán.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, por mayoría, hizo lugar al recurso interpuesto por el actor en los términos del art.

    32 de la ley 24.521 y declaró, en consecuencia, la nulidad de la Resolución N1 478/98 del Rector de la Universidad Nacional de Tucumán (UNT, en adelante) que, a su vez, ratificó la N1 250/98 del Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, que había dispuesto el cese del actor en sus funciones de profesor titular de Derecho Romano I y II y de director del Instituto de Derecho Civil y Comparado, en virtud de que la Resolución N1 11/96 del Consejo Superior de la UNT establece la edad de setenta años como máximo para ejercer la docencia.

    Para así resolver, el tribunal consideró que la disposición del cese es nula por transgredir el art. 55 del Estatuto Universitario, de jerarquía superior, que no contiene ningún límite de edad para conceder el beneficio que contempla, esto es, que se suspendan los términos de las designaciones de aquellos que se desempeñen como decanos o vice decanos y que se les otorgue una prórroga equivalente al tiempo durante el cual cumplieron tales funciones hasta completar el período correspondiente.

    Agregó que, anteriormente, se había resuelto la cuestión en sentido favorable al actor, que la resolución rectoral se funda en jurisprudencia no aplicable al caso, que se vulneró su derecho adquirido a continuar en la docencia tras haberse desempeñado como decano de la Facultad y, finalmente, que las autoridades universitarias actuaron con "desprolijidad", pues se prorrogó la designación de personas que tienen mayor edad que la del actor, aun cuando no se habían

    desempeñado como decanos de ninguna facultad.

    Otro miembro del tribunal que conformó la mayoría, señaló que el accionante se encontraba gozando del beneficio mencionado cuando todavía no se había dictado la Resolución 11/96 y que "al acto administrativo de su nombramiento se le agregó una situación favorable que le otorgó un legítimo derecho consolidado e inalterable".

    -II-

    Disconforme con este pronunciamiento, la UNT interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

    Se funda en los siguientes argumentos: a) la interpretación efectuada por el tribunal de las normas en juego importa la derogación de las disposiciones de la Resolución -CS- N1 11/96, que integra el Estatuto Universitario; b) se desvirtúa el art. 55 de dicho Estatuto, extendiéndolo a "supuestos que nada tienen que ver con su finalidad"; c) se vulnera la igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional); d) no puede haber violación a los derechos adquiridos del actor, toda vez que el art. 55 citado no se encontraba vigente cuando asumió como vice decano, sino recién en 1995; e) desconoce que el art.

    21 de la Resolución -CS- 11/96 constituye una razonable reglamentación del derecho de los profesores a ejercer la docencia universitaria, al marcar un límite temporal de carácter general; f) no debió aplicar en forma literal el art. 55 y omitir la resolución mencionada pues, al no mediar declaración de inconstitucionalidad, se requería una interpretación que mantuviera la plena y armónica vigencia de ambas normas; g) tampoco puede entenderse que se trata de una excepción a la norma reglamentaria, pues ésta expresamente dispone que en ningún caso el docente podrá con-

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    Procuración General de la Nación tinuar en actividad después de haber cumplido setenta años; h) es arbitraria y absurda la interpretación del tribunal que excluye la aplicación de una norma (Resolución N1 11/96) al entender que es retroactiva y que afecta derechos adquiridos y, al propio tiempo, aplica otra (art. 55 del Estatuto) que entró en vigencia en el mismo período que la anterior; i) la circunstancia de que otros docentes -que superaron la edad de setenta años- fueran mantenidos en sus cargos, no puede ser invocada para fundar la nulidad de la decisión de la autoridad superior, porque la violación de una norma no permite justificar futuras violaciones.

    -III-

    Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y fue mal denegado por el a quo, toda vez que se encuentra en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal -Estatuto de la UNT y Resolución N1 11/96 del Consejo Superiory la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos que invoca el apelante. Asimismo, la Corte ha expresado que cuando la sentencia trata una cuestión de naturaleza federal, resulta indiferente la forma y oportunidad de su planteamiento a los efectos de habilitar la instancia extraordinaria (Fallos:

    324:1335 y sus citas), máxime cuando se dirime en un proceso de particulares características (art. 32 de la ley 24.521).

    Por otra parte, advierto que la Corte, al establecer la inteligencia de normas de tal naturaleza, en los términos del art. 14, inc. 31, de la ley 48, no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal inferior y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 322:1616, entre otros).

    -IV-

    En cuanto al fondo del asunto, estimo que, a los efectos de resolver la cuestión planteada en el sub lite -esto es, la validez o nulidad del acto que dispone el cese del actor en sus cargos de profesor universitario por haber cumplido la edad de setenta años- corresponde precisar de qué modo operan las normas en juego, en particular lo relativo al ámbito de aplicación temporal y subjetivo.

    En este sentido, cabe recordar que la Corte ha dicho, reiteradamente, que la fijación de los límites temporales para el nacimiento o la extinción de los derechos, cuando se produce un cambio en el régimen jurídico, es un recurso legítimo, con el que no se vulnera la igualdad constitucional (doctrina de Fallos: 278:108 y 300:893, entre otros) y que la modificación de las normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (doctrina de Fallos: 283:360; 315:839 y muchos más).

    El actor fue designado profesor por concurso en 1987 y, antes de que finalizara el período de cinco años, fue elegido vice decano y luego decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, mandato que concluyó en mayo de 1998. Si bien el concurso y su consecuente nombramiento se realizaron bajo el imperio de las normas vigentes en 1987, su situación jurídica, en lo que aquí interesa, se vio modificada en dos oportunidades. La primera de ellas se produjo en 1995, a raíz de la aprobación del nuevo Estatuto Universitario, dictado en virtud de la Ley de Educación Superior N1 24.521, cuyo art. 55 favoreció al actor, en tanto dispone que se suspenden los términos de las designaciones de los docentes que se desempe- ñen como decano y vice decano, los que se reanudan al finali-

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    Procuración General de la Nación zar el mandato y se les concede una prórroga equivalente al tiempo por el que cumplieron tales funciones. En la segunda ocasión el cambio fue contrario a sus intereses, pues la Resolución N1 11/96, dictada por el Consejo Superior de la UNT, establece que en ningún caso el docente podrá continuar en actividad después de haber cumplido setenta años (art. 21 del Anexo).

    Habida cuenta de ello, resulta inadmisible invocar un derecho adquirido a mantenerse en los cargos docentes o la violación de garantías constitucionales, en razón de la doctrina de V.E. ya citada y porque concluir en el sentido que pretende el actor y aceptado por el a quo, implicaría la aplicación parcial del ordenamiento jurídico, que sólo produciría efectos en aquellos aspectos que conllevan beneficios y no en aquellos que perjudican su situación.

    Por otra parte, la claridad de los textos impide que en el sub examine se soslaye la Resolución N1 11/96, puesto que ella no sólo prevé que las excepciones a la regla que sienta deben ser resueltas por el Consejo Superior (v. art. 101), sino que, además, expresa en forma categórica "En ningún casoY".

    Tampoco cabe endilgarle una supuesta contradicción con las disposiciones del Estatuto Universitario, toda vez que ambos regulan distintas hipótesis. Por un lado, el último establece un derecho a favor de los docentes que se desempeñen como decanos y vice decanos y, por el otro, la reglamentación restringe los derechos de todos los docentes al fijar un tope de edad, límite que no parece irrazonable, según ha dicho V.E. en oportunidad de referirse a esta cuestión (Fallos:

    307:1964). A pesar de esta circunstancia, ambas disposiciones vienen aquí a confluir al haberse producido las condiciones previstas tanto por una como por la otra, pues el actor retornó a sus funciones docentes luego de desempeñarse como

    vice decano y decano y, al mismo tiempo, ya había cumplido la edad de setenta años.

    Esta aparente contraposición normativa no puede ser resuelta del modo en que lo hizo la Cámara, pues importa el desconocimiento de elementales principios hermenéuticos, ya que frente a la diversidad de situaciones que prevén las reglas universitarias en juego, debió buscar la interpretación que conciliara el alcance de las normas aplicables, dejándolas a todas con valor y efecto y evitar darles un sentido que las pusiera en pugna, destruyendo las unas por las otras (Fallos:

    310:192; 312:1614; 321:793, 2021, entre muchos otros). Por lo tanto, entiendo que una adecuada exégesis permite concluir que gozarán del beneficio previsto por el art. 55 del Estatuto quienes se encuentren en la situación allí descripta siempre que no hubieran cumplido la edad de setenta años, circunstancia que, sin perjuicio del tiempo que reste para completar el período, lleva a que se produzca el cese en las funciones docentes.

    No obsta a esta solución la distinta jerarquía de las normas en juego, pues la Resolución N1 11/96 -en virtud de su naturaleza reglamentaria respecto de los docentes universitarios que se acojan al beneficio jubilatorio- integra el Estatuto en la medida que no se observa que hubiera incurrido en exceso, máxime cuando ello no fue invocado por el interesado y, además, el órgano dotado de potestad reglamentaria se encuentra habilitado para establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones que respeten el espíritu de la norma, sirvan razonablemente a su finalidad, no rebasen el ámbito en que la interpretación es opinable y posible la solución entre varias alternativas (v.

    Fallos:

    308:1897; 313:433, entre otros). Tales límites jurídicos previstos para la actividad reglamentaria del Poder Ejecutivo,

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    Procuración General de la Nación son aplicables a otros órganos de la Administración, según tiene establecido V.E., pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (Fallos:

    323:620 y sus citas).

    Finalmente, tampoco corresponde considerar que la Resolución N1 250/98 importe una "infundada marcha atrás" con relación a la N1 140/98, toda vez que ésta fue dictada con el objeto de esclarecer su situación académica y administrativa a los efectos jubilatorios, lo cual, lejos de constituir una revocación por contrario imperio o una "desprolijidad", constituye el trámite que corresponde a cualquier docente que concluye su mandato de decano o vice decano.

    -V-

    Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde declarar admisible la apelación federal interpuesta y dejar sin efecto la sentencia apelada, en cuanto fue materia de recurso.

    Buenos Aires, 7 de octubre de 2003 Es Copia N.E.B.

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