Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 2003, C. 1458. XXXVI

Fecha07 Octubre 2003
  1. 1458. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

  2. de Deluchi, Estela c/ Guesalaga, F. y otros.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    - I - La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, resolvió a fs.54 del cuaderno de actuaciones ante el Superior Tribunal (fojas que citaré de ahora en más) rechazar la queja por denegación del extraordinario de nulidad local interpuesto contra la decisión de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca (ver fs.47).

    Para así decidir señaló que los recursos extraordinarios sólo proceden contra la sentencia definitiva que pone fin al pleito, pero no contra las resoluciones que puedan plantearse durante su ejecución, las que en principio deben quedar concluidas en la instancia ordinaria. Puntualizó que en el caso, la resolución cuestionada se adoptó en la etapa de ejecución y confirma la aprobación de una liquidación conforme a lo ya decidido y firme.

    - II - Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario a fs.57/63, el que desestimado a fs.83, dio lugar a esta presentación directa.

    Señala el recurrente que en la sentencia definitiva dictada en los autos principales se deslizaron evidentes errores numéricos o aritméticos que su parte no advirtió en su momento, pero que la citada sentencia admitió expresamente lo pedido por su parte, entre lo cual se incluía la solicitud de actualización de los arriendos impagos desde la mora.

    Agrega que los índices de actualización aplicados por la propia sentencia aumentan a medida que los períodos son más recientes y disminuyen cuando es más antigua, lo que

    resulta ilógico. En ese contexto el resultado de la sentencia conduce a una ridícula suma de condena de 16,96 pesos, decisión contra la que se apela. El tribunal de alzada, indica, sin respetar la exigencia individual del voto que le impone la Constitución Provincial y sin fundar en derecho el fallo, confirma la resolución de primera instancia aduciendo la existencia de cosa juzgada y la imposibilidad de su modificación.

    Sigue diciendo que tal decisión fue atacada por medio de un recurso extraordinario de nulidad local que fue desestimado y da lugar a la queja que se niega por el Superior Tribunal local que adujo que sólo proceden contra sentencia definitivas, desconociendo que se está produciendo una palmaria injusticia, pues a través de una liquidación se despoja de sentido económico a la condena, lo cual traduce el carácter definitivo de la decisión.

    Expresa que la lesión constitucional del derecho que se produce tiene como origen y causa el error, por lo cual la sentencia que se atiene al texto literal de la decisión, lejos de preservar la cosa juzgada la destruye, pues atiende más al aspecto formal del fallo que a la solución real prevista en él, con lo cual el tribunal al denegar el recurso extraordinario con fundamento en que no se trata de una sentencia definitiva, retacea indebidamente una vía útil para obtener la corrección del vicio a través de la nulidad del fallo de la alzada ordinaria.

    - III - Cabe señalar de inicio que V.E. tiene dicho que la exigencia de transitar exhaustivamente las instancias ordinarias y extraordinarias provinciales como recaudo de admisibilidad del remedio federal, tiene como presupuesto el recono-

  3. 1458. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

  4. de Deluchi, Estela c/ Guesalaga, F. y otros.

    Procuración General de la Nación cimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país -incluidos obviamente los superiores tribunales provinciales- para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional (Fallos: 311:

    2478).

    Asimismo en dicho fallo, ha destacado que la secular y vigente expresión de que la Corte es custodia e intérprete final de la Constitución y de los derechos en ella consagrados, debe ser entendida no sólo en el sentido de que sus decisiones son irrevisables, sino también en el de que son últimas, esto es que proceden sólo luego de agotadas por las partes todas las instancias, lo cual supone su aptitud jurisdiccional para expedirse sobre tales aspectos de modo previo a su revisión por vía del remedio federal.

    Se desprende de las constancias de autos que la actora invocando la violación a derechos constitucionales por la interpretación que hiciera el tribunal de alzada del alcance de la cosa juzgada en la sentencia recaída en proceso, interpuso el recurso extraordinario de nulidad el que fue desestimado por el Superior Tribunal local aduciendo que no se hallaba previsto en el procedimiento provincial que dicha apelación proceda para resoluciones que se dicten en la etapa de ejecución de sentencia, con lo cual sin expedirse sobre las cuestiones sustanciales y constitucionales planteadas vino a desechar por motivos formales y genéricos la vía recursiva que hubiera habilitado el acceso del Alto Tribunal al conocimiento de la decisión del máximo tribunal de la causa sobre las cuestiones federales planteadas y al control de constitucionalidad que le es propio como Tribunal Supremo del Estado.

    Cabe recordar que la citada doctrina (Fa-

    llos:311:478) dejó sentado que si bien es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional, la de organizar su administración de justicia y, por ello la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva, por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes (arts.104,105 y 108 de la Constitución Nacional), empero tal ejercicio es, desde todo punto de vista inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado.

    A la luz de tal doctrina, es del caso poner de relieve que la apelante señaló la existencia de error material manifiesto y contradicción entre los consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia dictada en autos y destacó la obligación de los tribunales de corregir vicios de tal naturaleza con el fin último de preservar los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio, así como el objetivo constitucional de realizar la justicia, planteos que no fueron analizados, ni resueltos por el a-quo, que se limitó a desestimar el recurso con el sólo fundamento de que no se trataba de una sentencia definitiva, lo que torna descalificable a la sentencia en el marco de la doctrina de la arbitrariedad, en especial pues deja firmes pronunciamientos anteriores, susceptibles de provocar al recurrente agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior.

    Por lo expuesto opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario planteado y ordenar que por quien corresponda se dicte uno nuevo expidiéndose sobre las cuestiones sustanciales y constitucionales planteadas.

    Buenos Aires, 7 de octubre de 2003 Es Copia N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR