Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Septiembre de 2003, Z. 111. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Z. 111. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Z., M.P. y otro c/ Philips de Argentina S.A. de Lámparas Eléctricas y Radio.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de septiembre de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Z., M.P. y otro c/ Philips de Argentina S.A. de Lámparas Eléctricas y Radio", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte el criterio expuesto por el señor P.F. en su dictamen, al cual se remite.

Por ello, se rechaza la queja y se da por perdido el depósito de fs. 1. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F.

LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto)- J.C.M. (según su voto).

VO

Z. 111. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Z., M.P. y otro c/ Philips de Argentina S.A. de Lámparas Eléctricas y Radio.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON A.R.V. Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda por indemnizaciones y créditos laborales planteada por los actores.

    Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la interposición de la queja en análisis.

  2. ) Que de las constancias de fs. 478/480 de los autos principales se desprende que, con posterioridad a la presentación del recurso de hecho, la demandada depositó las sumas correspondientes a la liquidación practicada en esas actuaciones, sin formular en dicho acto reserva alguna respecto de la continuación del trámite de la queja.

  3. ) Que el depósito en calidad de pago de las sumas establecidas en la sentencia recurrida, el consentimiento al libramiento de los correspondientes cheques y la percepción de tales importes por los actores, sin que haya mediado reserva alguna por parte de la demandada (ver fs. 478 a 501 de los autos principales), hace aplicable al caso la doctrina de este Tribunal en la causa "D." (Fallos: 323:285) y "Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas" (Fallos: 324:697), entre otros.

  4. ) Que, en el sub lite no existen elementos de juicio que ameriten apartarse de la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual el pago de las sumas determinadas en la sentencia, con posterioridad a la interposición del recurso de hecho, sin efectuar reserva alguna de continuar el trámite de la queja, importa una renuncia o desistimiento tácito del

    recurso porque media incompatibilidad manifiesta entre ambas gestiones procesales (Fallos: 297:40; 298:84; 302:559, 806, 949, 1264, 1404; 304:1962; 311:2021, 2744; 312:631; 319:1141; entre otros).

  5. ) Que, en consecuencia, no corresponde dictar pronunciamiento sobre el fondo del asunto por haberse tornado abstracta la cuestión debatida en el pleito.

    Por ello, oído el señor P.F. se desestima la queja y se da por perdido el depósito de fs. 1. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.

    A.R.V. -J.C.M..

    DISI

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    Z., M.P. y otro c/ Philips de Argentina S.A. de Lámparas Eléctricas y Radio.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  6. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar al reclamo por indemnizaciones y créditos laborales, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

  7. ) Que el pago efectuado por la recurrente no importa el desistimiento de la presentación directa. Ello es así, por cuanto no fue efectuado espontáneamente (doctrina de Fallos:

    297:40, 208; 298:84; 302:1264; 320:1495; 322:2381, entre muchos otros), ni revela incompatibilidad manifiesta con la interposición del remedio federal o de la queja por denegación de éste (Fallos:

    302:559, 806, 949 y 1404; 304:1962; 310:924 y 311:2744).

    En efecto, la apelante fue intimada al pago bajo apercibimiento de ejecución. La actora instó dicho proceso y posteriormente se limitó a solicitar la traba de embargo preventivo sobre los fondos de una cuenta bancaria. La juez ordenó la medida y después la dejó sin efecto ante el depósito de las sumas de condena (conf. fs. 450, 451, 461, 467, 469, 473, 477, 481, 483 de los autos principales). En tales circunstancias, no corresponde tener por desistida la presente queja (Fallos:

    305:637 Cdisidencia de los jueces A.R. y C.B.; 311:1435).

  8. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando, como en el caso, lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho

    vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

  9. ) Que la decisión impugnada prescinde de la consideración de una norma que eventualmente podría ser conducente para la solución del caso. En efecto, el a quo ha omitido toda referencia a lo establecido por el art. 4 de la ley 24.563 C. tiene su antecedente en el art. 8 del decreto 1494/92C según el cual: "A los fines de esta ley se entiende por...h) F.: transportista que presta el servicio por cuenta de otro que actúa como principal, en cuyo caso no existe relación laboral ni dependencia con el contratante".

  10. ) Que aun si se admite, por vía de hipótesis, que la alzada C. la base del examen de las circunstancias de hechoC consideró implícitamente que el citado precepto no resultaba aplicable en virtud del principio de la primacía de la realidad, el fallo presenta diversos defectos de fundamentación que conducen a descalificarlo como acto jurisdiccional válido.

  11. ) Que, en efecto, el tribunal no reparó en que la coordinación horaria puede considerarse presente tanto en una relación comercial como en un contrato de trabajo pues responde al orden propio de toda organización empresarial, tal como lo señaló esta Corte in re: "G., C.A. c/ Seven Up Concesiones S.A.I.C. y otra", cuyo sumario se encuentra registrado en Fallos: 312:1831.

  12. ) Que el a quo no efectuó una adecuada valoración de las circunstancias que, conforme con el citado precedente, resultaban relevantes para la adecuada solución de la causa, tales como el aporte de los vehículos por los actores, el hecho de que éstos asumieran los gastos de mantenimiento y la posibilidad de hacerse sustituir por otro chofer.

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    Z., M.P. y otro c/ Philips de Argentina S.A. de Lámparas Eléctricas y Radio.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Ello es así, pues la alzada consideró que la propiedad de los camiones no era decisiva en razón de la antigüedad de uno de ellos y la ausencia de elementos para establecerla respecto del otro. De tal modo, la decisión se apoya en pautas de excesiva latitud, pues tales referencias no permiten precisar las razones por las cuales la señalada característica de los vehículos resulta determinante para dirimir si el vínculo que ligó a las partes era de naturaleza laboral.

    Asimismo, sostuvo que los actores no contaban con una estructura empresarial idónea para la eventual captación de clientes, lo cual constituye una afirmación dogmática porque no encuentra respaldo en ningún elemento de convicción.

    Esa objetable línea argumental, a su vez, condujo a excluir el tratamiento de un tema que resultaba esencial para dilucidar los hechos controvertidos, como lo es el atinente a los costos de conservación de los automotores.

    Por otra parte, la cámara, al afirmar que la sustitución de uno de los demandantes por otro conductor pudo deberse a una imposibilidad transitoria de trabajar o la necesidad de preservar la fuente de ingresos frente al fraude laboral, se apartó de lo dispuesto por el art. 37 de la Ley de Contrato de Trabajo, según el cual la prestación del trabajador es "personal e infungible".

  13. ) Que respecto de la retribución de los servicios, la alzada fundó su decisión exclusivamente en el documento de fs. 77 del que surge una tarifa en función de nueve horas de reparto, sin valorar las facturas que obran en el sobre de prueba reservado, que contienen referencia expresa a otras pautas horarias y a la distancia recorrida, extremos éstos que determinaban la variación de las sumas por las que eran emitidas. Tal evaluación en conjunto era indispensable habida cuenta de las particularidades de la causa, máxime cuando el

    instrumento mencionado en primer término es once años anterior a la extinción del vínculo por los actores.

    En tales condiciones, se impone concluir que en la mencionada materia el fallo se limita a un examen parcial y aislado de los elementos de juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos: 308:640).

  14. ) Que en lo concerniente a la adquisición de productos bajo el sistema de ventas al personal, los jueces de la causa omitieron ponderar el peritaje contable (fs. 270) que da cuenta de la constancia de esas operaciones respecto de personas que no se encuentran registradas como dependientes.

    10) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art.

    15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1. N. y remítase. A.B.- NO.

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