Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Septiembre de 2003, T. 97. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 97. XXXIX.

ORIGINARIO

Transportes Metropolitanos General S.M.S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de septiembre de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que Transportes Metropolitanos General San Martín S.A., y los señores J.C.L.B. y J.C.A., estos por derecho propio y en su carácter de directores de la referida sociedad anónima, inician la presente acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare que el contrato de concesión del servicio de transporte ferroviario de la línea S.M., suscripto con el Estado Nacional el 10 de marzo de 1994, no se encuentra gravado por el impuesto de sellos que le reclama la demandada.

    A ese fin plantea la inconstitucionalidad del art. 215, inc. b, del Código Fiscal de la provincia y la nulidad e inconstitucionalidad de los actos administrativos determinativos del tributo reclamado.

    Asimismo requiere que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 16 y 19 de dicho Código Fiscal (t.o. 1994), y de los arts. 17 y 20 del mismo ordenamiento (t.o. 1999). Solicita que se dicte como medida cautelar una prohibición de innovar por medio de la cual se ordene a la Provincia de Buenos Aires que suspenda toda acción tendiente al cobro de las sumas que surgen de la resolución determinativa, como así también de cualquier medida asegurativa que el Estado provincial pretenda trabar contra los actores.

    Indica que el total del reclamo fiscal, considerando los intereses que deben liquidarse, ascendería a 2.186.000 pesos.

    Los actores solicitan que se cite al Estado Nacional como tercero, en los términos previstos en los arts. 94 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por las razones que indican en el punto VIII y siguientes del escrito inicial.

    °) Que de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General las presentes actuaciones corresponden a la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

  2. ) Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695 y sus citas).

  3. ) Que en el presente caso, de los antecedentes agregados a la causa surgen, a juicio del Tribunal, suficientemente acreditados los requisitos exigidos por los arts. 230 incs. 1° y y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, en el sub lite se presenta el fumus bonis iuris Ccomprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actoraC exigible a una decisión precautoria (conf. Fallos: 314:695, ya citado y causa A.674.XXXVII. "Aguas Argentinas S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 31 de octubre de 2002).

  4. ) Que de igual forma debe concluirse con relación al peligro en la demora que se considera configurado. El requisito en estudio debe juzgarse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros y es preciso señalar que ese extremo se presenta en el caso.

  5. ) Que teniendo en cuenta el alcance de la pretensión por medio de la cual se persigue que se neutralice y quite legitimidad a la intención fiscal de la demandada, deberá pagarse la tasa de justicia sobre la base de la suma

    T. 97. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Transportes Metropolitanos General S.M.S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación indicada en el último párrafo del considerando primero de esta sentencia, toda vez que precisa el explícito valor comprometido en esta instancia procesal (art. 2°, ley 23.898; Fallos: 323:439).

  6. ) Que en cuanto a la posición del juez A.R.V. en lo atinente a la exigencia de que la actora pague en forma previa la tasa de justicia correspondiente sobre la base de la suma indicada en el último párrafo del considerando 1° de esta sentencia, se remite, por razón de brevedad, a las consideraciones efectuadas en su disidencia de Fallos: 319:2805, entre muchos otros, en cuanto a la inexigibilidad del gravamen en esta instancia procesal.

    Por ello, por mayoría se resuelve: I.- Hacer lugar a la prohibición de innovar pedida; en consecuencia, el Estado provincial deberá abstenerse de ejecutar el cobro del impuesto de sellos cuestionado hasta tanto se dicte una sentencia definitiva; II.- Hacer saber a la actora que deberá integrar la tasa de justicia faltante en el plazo de veinte días según lo indicado en el considerando 6° precedente; III.- En mérito a lo dispuesto por los arts, 8 y 10 de la ley 25.344, remítase por oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación copia de la demanda y de la documentación acompañada. Acreditado su diligenciamiento se deberá solicitar que se corra traslado de la demanda y, proveído favorablemente el pedido, el oficio pertinente se suscribirá y librará una vez que hayan transcurrido treinta días hábiles desde que la Procuración del Tesoro haya tomado conocimiento de la iniciación de las actuaciones (art. 10 citado; arts. 3° y 6° de la acordada de esta CSJN n° 34/2000 y disposición 12 del anexo correspondiente).

    N. por cédula que será confeccionada por secretaría.

    AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO

    MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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