Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Septiembre de 2003, B. 89. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 89. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Banco de La Pampa c/ Del Canto, O.E. y otro.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de septiembre de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Banco de la Pampa c/ Del Canto, O.E. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se desestima la queja.

D. perdido el depósito de fs. 121.

N. y archívese, previa devolución de los autos principales. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

DISI

B. 89. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Banco de La Pampa c/ Del Canto, O.E. y otro.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa que desestimó la queja deducida contra la denegación del recurso extraordinario local, interpusieron los demandados el recurso extraordinario federal, cuyo rechazo motivó la presente queja.

  2. ) Que el a quo desestimó el recurso local deducido contra la sentencia que, al no hacer lugar a las excepciones opuestas por los demandados, ordenó proseguir la ejecución de un certificado de saldo deudor en cuenta corriente, por entender que la sentencia no revestía el carácter de definitiva, requisito del cual no cabe prescindir, aunque se alegue arbitrariedad.

    El tribunal rechazó ulteriormente el remedio federal, afirmando que "el recurrente tiene en su haber dos sentencias condenatorias...que dan una presunción de acierto y de justicia", añadió que no había refutado "adecuadamente la falta del requisito de sentencia definitiva" y que las cuestiones en debate eran de hecho y prueba.

  3. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues aunque las decisiones dictadas en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles de recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a esta regla cuando lo decidido conduce a que progrese la acción ejecutiva pese a la falta de sus recaudos básicos (Fallos: 317:176).

  4. ) Que, en el caso, el propio banco actor acompañó con el certificado de saldo deudor en cuenta corriente, una carta documento librada cinco días antes, en la que se consignaba para la misma cuenta un saldo cinco veces inferior al

    ejecutado. Por otra parte, dicho certificado sólo contiene la fecha de su emisión, pero no la de cierre de la cuenta ni la de determinación del aludido saldo.

  5. ) Que cabe añadir que el banco actor se negó a debatir la causa de la obligación y Cpor consiguienteC a discriminar la composición del saldo, pero con posterioridad y en forma espontánea, agregó documentación emanada de uno de los codemandados, a la que atribuyó eficacia para demostrar la composición u origen de la deuda reclamada, aunque no existía mención formal que vinculara ese documento con la deuda en ejecución y tampoco coincidencia con su monto. Persistió, no obstante, en su negativa a explicar el motivo de la diferencia entre las sumas indicadas en la carta documento como saldo deudor y el que realmente pretende ejecutar, con lo que desplegó una conducta discrecional en el uso de las restricciones defensivas propias del juicio ejecutivo.

  6. ) Que a lo expuesto debe agregarse que llegó a poder de uno de los codemandados una constancia supuestamente emanada del banco, que daba cuenta de la acreditación de la suma reclamada, a la que el actor atribuyó el carácter de mera operación interna, aunque no aportó elementos que acreditasen esas afirmaciones.

  7. ) Que la facultad de los bancos de emitir certificados con calidad de títulos ejecutivos, importa consagrar un régimen doblemente excepcional que, al trámite rápido para el cobro de sus créditos, agrega la particularidad de admitir como base del juicio un documento creado por el propio acreedor sin ninguna participación del deudor y, por ende, susceptible de debilitar sensiblemente el derecho de defensa de éste.

  8. ) Que, en ese contexto, era necesario que los

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    RECURSO DE HECHO

    Banco de La Pampa c/ Del Canto, O.E. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tribunales de la causa emplearan una especial prudencia en la indagación de los presupuestos que demostraran la existencia de un crédito líquido y exigible, susceptible de dar génesis a un título que, como el de autos, es creado nada menos que por voluntad unilateral del propio acreedor (Fallos:

    323:71, disidencia de los jueces M.O.'Connor, F. y L..

  9. ) Que, por las razones precedentemente expuestas, el pronunciamiento recurrido ha desatendido la comprobación de que concurrían los recaudos que habilitaban la ejecución, de modo compatible con una adecuada hermenéutica de las normas en juego, lo que se tradujo en la afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad, invocadas por el recurrente.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo. Con costas.

    R. el depósito y agréguese la queja la principal.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. N..

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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