Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2003, M. 930. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

M. 930. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Mutual de Residentes del Barrio de Tais de la ciudad de El Trébol c/ Superintendencia de Seguros de la Nación.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo resolvió (ver fs. 37/38 de este cuaderno de queja) declarar la inconstitucionalidad del artículo 83 de la ley 20.091, revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar al planteo de incompetencia por razón del territorio efectuado por la "Mutual de residentes del Barrio de Tais de la Ciudad de El Trébol".

Para así decidir y en lo que aquí interesa, el tribunal señaló en relación a la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal para entender en el recurso contra las decisiones de la Superintendencia de Seguros, que la norma cuestionada resultaba inconstitucional, porque generaba una clara afectación del derecho de defensa de la Mutual demandada que se encuentra en situación de desigualdad respecto de su contraria para lograr el resguardo judicial de sus derechos, al ver gravemente afectado el acceso a la posibilidad de un control judicial de las decisiones de la Superintendencia de Seguros.

Señaló también que sustentaba la pertinencia de la solución el hecho de que existan en la Provincia de Santa Fe, tribunales federales con competencia en lo contencioso administrativo, la que no difiere en absoluto de la otorgada al tribunal con sede en esta Capital Federal.

- II - Contra dicha resolución la Superintendencia de Seguros plantea recurso extraordinario el que desestimado dio lugar a esta presentación directa (ver fs.9/20 y 24).

Señala el recurrente que de la resolución impugnada declarando la inconstitucionalidad del artículo 83 de la ley

.091, no surge si la misma sólo se refirió a la regla especial que establece la competencia territorial del tribunal o del artículo en su integridad que prevé el régimen recursivo de las resoluciones definitivas de carácter particular que dicta el órgano de control, así como que al tiempo de la interposición del recurso se planteó la aclaratoria, la que no fue resuelta, por lo cual cabía suponer que la inconstitucionalidad lesiona todo el régimen recursivo de la ley.

Agrega que en atención al interés público comprometido en la actividad aseguradora, la legislación confirió a la autoridad de control amplias facultades que se plasmaron en el artículo 83 y la Superintendencia de Seguros de la Nación es un órgano descentralizado con asiento en la Capital Federal, por lo que no es caprichoso que el legislador haya previsto la competencia territorial del órgano de control.

Pone de resalto que el criterio de territorialidad como pauta para determinar la competencia encuentra su fundamento en que el seguro constituye una cuestión ecuménica, es decir que no esta delimitada territorialmente, atendiendo ello al fundamento de facilitar la dispersión del riesgo, es decir que la competencia no se determina por el lugar en que se configura la violación de la norma federal o el domicilio de la infractora, sino según un criterio que atiende a la naturaleza de la actividad, resultando lógico que sea el tribunal donde se halla el órgano de control, que no tiene delegaciones en el interior y restricciones presupuestarias, el que intervenga, razón por la que no puede ser obligado a ocurrir a extrañas jurisdicciones para sostener la legalidad de sus actos administrativos.

Que respecto de la alegada violación del derecho de defensa que generaría la competencia territorial establecida, conforma sólo una declaración de principios del tribunal, por

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Mutual de Residentes del Barrio de Tais de la ciudad de El Trébol c/ Superintendencia de Seguros de la Nación.

Procuración General de la Nación cuanto la actuación administrativa ante el organismo se ajusta a las normas de procedimientos establecidas en la ley 20.091 y 19.549, donde se respetan los plazos de ampliación de los traslados por razón de la distancia y la vía recursiva prevista no se trata de una etapa contenciosa, sino de una actividad que se limita a la interposición del recurso que es en relación sin ninguna otra actividad posterior, en donde el tribunal se limita a resolver.

- III - Cabe señalar en primer lugar que el recurso es procedente, en virtud de que la decisión en recurso, declara la inconstitucionalidad de una norma federal contra las pretensiones del recurrente con sustento en ellas.

Es del caso recordar que la creación de los tribunales inferiores y su competencia, es facultad propia y exclusiva del Congreso de la Nación conforme a lo previsto en el artículo 75 inciso 20 y 108 de la Constitución Nacional y la decisión sin fundamento concreto suficiente en la violación a principios o garantías constitucionales y por ende de los presupuestos del artículo 28 de la ley Suprema, constituye un avance sobre las competencias exclusivas de los poderes políticos y la afectación del principio superior de la división de poderes.

Cabe poner de relieve asimismo, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la última ratio del orden jurídico y su determinación sólo procede en aquellos supuestos donde se advierta una clara, concreta y manifiesta afectación de las garantías consagradas en la Constitución Nacional, aspecto este que no se advierte se de en el caso, ya que el invocado impedimento de acceder a la jurisdicción en defensa de los derechos, constituye una motivación sólo aparente y de carácter abstracto, si se toma en

cuenta que los supuestos afectados, no sólo realizaron sus descargos en sede administrativa en esta jurisdicción, sino que pudieron interponer el recurso en tiempo y forma sin privación de derecho alguno, y la declaración de incompetencia se produce cuando sólo restaba la resolución del tribunal revisando la legitimidad del acto administrativo cuestionado.

Corresponde destacar también que no se trata en el caso de discutir decisiones no definitivas sobre la competencia territorial para la radicación de una causa, sino de un pronunciamiento que al modificar el sistema recursivo previsto de manera expresa por la ley en razón no sólo de la materia y del grado que confiere jurisdicción a un tribunal judicial en particular respecto de las decisiones de un órgano administrativo que actúa en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional con sede en la Capital Federal, adquiere rasgos de ocasionar al organismo recurrente agravios de in-susceptible reparación ulterior.

En efecto lo que se observa judicialmente en el caso es la decisión administrativa del órgano nacional de control sobre la actividad aseguradora que tiene su sede en esta Capital Federal, por lo que corresponde que sea un tribunal judicial de esta jurisdicción el que intervenga en el recurso, máxime cuando toda la actuación administrativa se sustanció en ella sin reserva alguna del administrado.

Una solución distinta importaría otorgar competencia a distintos tribunales de alzada, con el consecuente perjuicio y peligro de alteración de la efectividad de las funciones que cumple el organismo de contralor, cuya sede se encuentra en esta Ciudad de Buenos Aires, en particular, si se atiende a que los involucrados en la actuación administrativa, tienen su domicilio en diversas jurisdicciones territoriales (Provincia de Santa Fe y Provincia de Córdoba).

M. 930. XXXVII.

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Mutual de Residentes del Barrio de Tais de la ciudad de El Trébol c/ Superintendencia de Seguros de la Nación.

Procuración General de la Nación En orden a lo expuesto, opino que V. E: debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y mandar que el recurso judicial interpuesto respecto de la decisión de la Superintendencia de Seguros trámite por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo en orden a la opción ejercida oportunamente por el apelante con fundamento en el artículo 83 de la ley 20.091.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2003.- N.E.B.

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