Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Septiembre de 2003, H. 67. XXXV

Fecha16 Septiembre 2003

H. 67. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Hoechst Argentina S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

- I - A fs. 8/28 de los autos principales (a cuya foliatura me referiré en adelante), Hoechst Argentina S.A. promovió demanda contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por expropiación irregular del inmueble sito en la calle C. 2206, ya que gran parte del predio se encuentra afectada a la apertura de las calles Junta y Monte (cfr. arts.

33, último párrafo y 51, incs. b, y c, de la ley 21.499).

Aclaró que la Comuna no sólo debía pagar el valor de la parte afectada a expropiación, con sus instalaciones y accesorios, sino todos los gastos necesarios para que la parte no afectada quede en condiciones de cumplir con los fines actuales, los relativos a la adquisición del inmueble -en la proporción que corresponda a la expropiación-, los destinados a las indemnizaciones laborales que debería abonar como consecuencia de la reestructuración, reubicación y traslado de sus instalaciones, sin perjuicio de los que surgirían de la prueba a producir en el expediente.

- II - A fs. 900/903, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala E), en lo que aquí interesa, modificó la sentencia de primera instancia -que hizo lugar a la demanda- y redujo sustancialmente el monto de la indemnización.

Para así resolver, señaló que si bien la demandada se había allanado al reclamo expropiatorio y sólo en oportunidad de presentar el alegato se opuso al pago de las mejoras que la actora incorporó al inmueble, no correspondía el pago de tales conceptos porque aquélla formuló una renuncia al mayor valor en 1949, con efectos sobre toda construcción efectuada o a efectuarse en cualquiera de las porciones afec-

tadas a expropiación, como surge de unas anotaciones insertas en los planos obrantes en un expediente administrativo.

También admitió la posición del Municipio demandado, expuesto en su alegato, relativa a que, aun cuando no hubiera existido aquella renuncia, el art.

11 de la ley 13.264, entonces vigente, impedía incluirla en la indemnización. En tal sentido, tuvo en cuenta tanto las ordenanzas dictadas con relación a la prioridad otorgada a las aperturas de las calles Junta y Monte como la conducta de las partes, de donde concluyó que la actora había renunciado a ser indemnizada por la fracción afectada por la calle Monte y, respecto de la involucrada por la calle Junta, aquella renuncia fue posterior a 1916 (fecha de afectación), toda vez que la ordenanza 23.475, de 1968, sólo modificó el orden de las prioridades.

- III - Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 906/923, cuya denegación por el a quo a fs. 937 dio origen a esta presentación directa, que trae el asunto a conocimiento del Tribunal.

Afirma que el fallo se aparta de las constancias documentales de la causa cuando considera que renunció al mayor valor de las construcciones realizadas sobre el trazado de las calles Monte y Junta, porque el a quo prescindió de elementos relevantes que se encuentra probados en el expediente y que demuestran lo contrario. Así sucede con: a) la certificación expedida por la Dirección de Catastro de la ex-Municipalidad (fs. 5 y vta.), de la que surge que la única disposición que afectó a utilidad pública las dos franjas de terreno de su propiedad recién se dictó en 1968 (la ordenanza 23.475), toda vez que la habilitación general otorgada por el Congreso Nacional a la ex-Comuna para que identifique los

H. 67. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Hoechst Argentina S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación terrenos que revisten aquel carácter se materializa cuando el órgano legislativo municipal dispone la apertura o ensanche de una calle; b) con la certificación de nomenclatura parcelaria emitida por la misma Dirección municipal en enero de 1945, en la que no consta ninguna afectación, pese a ser posterior a 1916 -fecha en que el a quo estimó que se produjo la declaración de utilidad pública-; c) con las notas que surgen de las planchetas catastrales de fs. 715 y 726, que en dos oportunidades indican a la ordenanza de 1968 como la norma que dispone la apertura de las calles Junta y Monte, además de una tercera inscripción inserta el 13 de octubre de 1959; d) con la respuesta de la mencionada repartición obrante a fs. 731, en la que informa que el inmueble se encontraba parcialmente afectado "según lo previsto en el plano oficial de 1916 y lo normado por ordenanza N1 23.475/68 - BM 13265" y e) con el expediente administrativo n.1 52.305/45, que también ratifica que la afectación recién se produjo en 1968.

También alega que la sentencia conculca la garantía constitucional del debido proceso, porque considera probada una renuncia que no existió, admite la incorporación tardía de una defensa, omite considerar todos los argumentos que expuso en contra de aquella postura, así como que, aun presumiéndola, no tiene efecto sobre el monto indemnizatorio.

En tal sentido, sostiene que sólo una lectura superficial del expediente administrativo n.1 114.673/59 llevó a la Cámara a otorgarle efectos jurídicos a una hipotética renuncia y a su aceptación por la ex-Municipalidad, pues no hay pruebas sobre sus términos ni sobre qué obras recaía, toda vez que la supuesta renuncia nunca fue constatada por los funcionarios que informan (porque nunca estuvo en sus manos) y, de existir, tampoco fue invocada por la demandada al contestar la demanda.

Por otra parte, el tema recién lo introdujo el Tribunal de Tasaciones y su contraparte hizo mérito de ello, por primera vez, en el alegato, para el cual no está prevista ritualmente ninguna sustanciación. Por ello, si el hecho y la documentación que obraba en poder de aquélla se hubieran acompañado oportunamente, hubiera tenido posibilidad de ofrecer y producir prueba sobre esa controversia y, si bien desde el momento en que se enteró de tal circunstancia rebatió los argumentos -al contestar los agravios de la demandada contra la sentencia de primera instancia-, la Cámara ignoró completamente su posición y que, aun de existir la renuncia, igualmente carecería de efectos sobre la indemnización, pues la mejoras que descontó el Tribunal de Tasaciones tenían un valor de $ 266.006 y la mayor parte de la diferencia entre los montos reconocidos en primera y segunda instancia corresponde a los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación.

El a quo se apartó de las normas vigentes cuando otorgó efectos a un acto inexistente (la promesa de donación) para desestimar la indemnización correspondiente a la afectación de la calle Monte, porque la ordenanza 26.616 -en cuyos considerandos el Intendente Municipal menciona un compromiso de cesión gratuita de las porciones del inmueble afectadas por la apertura de aquella víacontiene una referencia unilateral, no explica ni transcribe los términos de la cesión, ni identifica el instrumento en el cual se concretó. Tampoco existe constancia de esa cesión en el expediente, ni de que se hubieran cumplido los requisitos legales que su configuración (conf. arts. 1792, 1812 y 1814 del Código Civil), sino que, por el contrario, está acreditado su dominio sobre el inmueble y la propia demandada reconoció que debía abonar la superficie afectada, posición que considera incompatible con la

H. 67. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Hoechst Argentina S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación posibilidad de ser dueña del terreno.

La sentencia también confunde los conceptos jurídicos de renuncia al mayor valor y de renuncia al daño expropiatorio. En su opinión, la ley de expropiaciones sólo excluye de la indemnización a las mejoras realizadas en el inmueble después del acto de afectación -extremo que niega que haya ocurrido-, pero aun cuando así haya sucedido -dice-, la propia Cámara descartó la aplicación del art. 11 de la ley 21.499. En cuanto a la diferencia entre los conceptos indicados, sostiene que el daño a indemnizar comprende la afectación del proceso productivo que desarrolla en su planta industrial, como consecuencia de la expropiación y que no existen dudas de que podrá seguir cumpliendo con su finalidad productiva en el terreno remanente, pero deberá reorganizar sus instalaciones, los servicios que alimentan la producción y redistribuir el proceso fabril, y tales perjuicios son, precisamente, los "daños que sean una consecuencia directa e inmediata de las expropiaciones" a los que se refieren los arts. 10 de la ley antes mencionada y 2511 -y su nota- del Código Civil.

Por último, afirma que la sentencia es arbitraria porque reconoce que las partes están de acuerdo en que el impuesto al valor agregado debe ser solventado con relación a los rubros que se encuentran gravados, pero omite condenar al pago del tributo, porque desconoce toda indemnización por los daños y perjuicios que derivarán de la reinstalación de la fábrica.

- IV - En orden a la admisibilidad del recurso interpuesto, cabe señalar que si bien los agravios del apelante remiten al análisis de cuestiones de hecho y prueba, que en principio resultan ajenos a la vía del art. 14 de la ley 48, máxime

cuando también se trata de materias que integran el Derecho Público local, es posible apartarse de esa regla cuando -tal como sucede en el sub lite- la sentencia omite ponderar serios elementos de juicio conducentes para la adecuada resolución de la causa, ante la necesidad de asegurar que la función jurisdiccional se ejerza de conformidad con el derecho vigente (conf. dictamen de esta Procuración General en el precedente publicado en Fallos: 322:2415).

- V - Con relación al fondo del asunto, el a quo consideró relevante para dirimir la controversia que la declaración de utilidad pública del predio donde la actora tiene su fábrica, para la apertura de las calles Junta y Monte, se produjo en 1916, con la indicación en tal sentido consignada en el plano general de la ciudad de Buenos Aires y no en 1968, cuando se dictó la ordenanza 23.475 -que, en su opinión, sólo modificó el orden de prioridades para la apertura de las calles mencionadas-, de donde extrajo que las renuncias al mayor valor que aquélla efectuó fueron posteriores a la fecha de afectación.

Sin embargo, esta afirmación se contradice con elementos obrantes en la causa, algunos de ellos individualizados supra -acápite III-, provenientes de los organismos técnicos del propio municipio demandado, así como con la posición que aquél adoptó al contestar demanda, cuando se allanó a la pretensión expropiatoria de la actora fundada en la afectación dispuesta por la ordenanza de 1968. Pero, a mi modo de ver, lo verdaderamente determinante para resolver la cuestión es que, en autos, no existen actos estatales anteriores a esa fecha que declaren de utilidad pública y sujetos a expropiación los terrenos en donde la actora tiene su fábrica, más allá de la

H. 67. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Hoechst Argentina S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación referencia que, en tal sentido, surge del plano general de 1916, pero la demandada, generadora del acto declarativo de utilidad pública, no lo aportó -aun cuando, de haber existido, estaba en inmejorables condiciones para hacerlo- y, por el contrario, se allanó a la pretensión de su contraparte, ni el a quo lo individualizó, pese a que -reiterolo estimó relevante para fundar su decisión.

Carece de sustento, entonces, sostener la existencia de ciertas renuncias a un mayor valor -tema sobre el cual no existe acuerdo ni se encuentra debidamente acreditado, en tanto no se pudo aportar el expediente en donde aquélla figuraría- como fundamento para calcular la indemnización si la afectación del inmueble recién se produjo en 1968.

Por otra parte, considero que asiste razón al apelante cuando sostiene que la sentencia admitió cuestiones que no fueron planteadas en tiempo oportuno por las partes, pese a que tuvieron la posibilidad de hacerlo y que ese proceder afectó su derecho de defensa. Máxime en situaciones como las del sub examine, en donde los temas así incorporados al proceso consistían en circunstancias fácticas cuya comprobación o ausencia incidían de modo decisivo en la resolución de la controversia. Y, si bien es cierto que el objeto del juicio es la averiguación de la verdad objetiva, ella no puede llevarse a cabo sino conforme a las pautas rituales que aseguran la igualdad de las partes en el proceso y la consiguiente garantía de defensa en juicio (Fallos: 312:2095) que, vale la pena recordarlo, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, que supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de probar aquello que estime conducente para la mejor defensa de sus derechos.

Desde otra perspectiva, la sentencia recurrida también adolece de arbitrariedad, en tanto extiende los efectos de la renuncia al mayor valor del bien a la indemnización de los daños que resulten consecuencias directas e inmediatas de la expropiación, que el art. 10 de la ley 21.499 ordena resarcir a efectos de que aquélla sea integral, sin reparar ni refutar las razones dadas por la actora, en cuanto a que reclama por los daños de tal naturaleza en los que incurrirá para reinstalar su planta fabril.

En este contexto, tanto la aludida omisión de tratamiento de aspectos pertinentes para la resolución de la causa como los otros defectos apuntados, afecta de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde descalificar la sentencia con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad y torna innecesario pronunciarse sobre el último de los agravios de la apelante.

- VI - Por lo expuesto, considero que la queja deducida es procedente, que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y que debe revocarse la sentencia apelada, así como disponer la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte una nueva ajustada a derecho.

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2003.- Fdo.: N.E.B.E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR