Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Septiembre de 2003, P. 973. XXXVI

Fecha16 Septiembre 2003

P. 973. XXXVI.

P., M.E. s/ casación.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Corte de Justicia de Salta, declaró formalmente inadmisible el recurso de casación oportunamente interpuesto contra la sentencia que condenó a M.E.P. a la pena de cuatro meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor del delito de injurias cometido en perjuicio de R.J.U., así como también al pago de una determinada suma de dinero y a la publicación del fallo (fs. 558/569, 573/584 y 715/718).

Contra ese pronunciamiento, la defensa interpuso el recurso extraordinario de fojas 734/749, cuyo trámite V.E. resolvió suspender para que, en las instancias correspondientes, se diera tratamiento a la prescripción de la acción penal articulada en dicha apelación federal (fs. 774).

Al haber adquirido firmeza el rechazo de esa excepción en primera instancia (fs. 818/821), en virtud de lo resuelto por el superior tribunal provincial respecto del recurso de casación deducido por la asistencia técnica del querellado (fs. 887/894), vuelven los autos a la Corte y se ordena la presente vista.

II Una detenida lectura de las actuaciones permite advertir la existencia de un nuevo planteo de prescripción de la acción penal que, en esta ocasión, se formalizó al brindar por escrito el informe previsto en el artículo 477 del código procesal local (fs. 882). Esa pretensión no fue evaluada por la Corte de Justicia provincial, por entender que carecía de toda vinculación con el pronunciamiento recurrido y exceder, por ende, su competencia (considerando 161).

Así como V.E. tiene dicho reiteradamente que la prescripción es una institución de orden público, que se pro-

duce de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo pertinente (Fallos: 275:241; 300:716; 301:339; 305:990; 312:1351; 313:1224, entre otros), también ha reconocido la relación entre "duración razonable del proceso" y prescripción de la acción penal, al sostener que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la declaración de existencia de esa excepción (Fallos: 323:982, considerando 51, y sus citas).

En virtud de esos principios, no me parece aconsejable en las actuales y particulares circunstancias del proceso proponer la adopción de un temperamento análogo al que motivó la decisión de fojas 774. Más aún, se cuenta ahora con la información acerca de los antecedentes del querellado (fs.

805/808), circunstancia que permitiría examinar, sin hesitación, si se ha operado la extinción de la acción penal en el lapso en que se sustenta el nuevo reclamo.

En tal sentido, advierto que desde el pronunciamiento condenatorio de fojas 558/569 -5 de marzo de 1998hasta la fecha, e incluso, hasta la referida certificación de antecedentes de M.E.P. -4 de septiembre de 2001- ha transcurrido con exceso el máximo de duración de las penas previstas en el artículo 110 del Código Penal, sin que se haya registrado acto procesal que constituya secuela de juicio o circunstancia alguna interruptiva de la prescripción, razón por la cual corresponde concluir que se ha operado esa causa de extinción de la acción penal (artículo 62, inciso 21 Código Penal).

En tales condiciones, resulta insustancial el análisis de los agravios expuestos en el recurso extraordinario de fojas 734/749.

III

P. 973. XXXVI.

P., M.E. s/ casación.

Procuración General de la Nación En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe declarar extinguida por prescripción la acción penal en la presente causa y sobreseer al imputado.

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2003.

N.E.B.

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