Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Septiembre de 2003, M. 1075. XXXVII

Fecha15 Septiembre 2003

M. 1075. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Maya, A.J. y otros c/ Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió a fs. 150/154 de este incidente confirmar la decisión de primera instancia que ordenó la medida cautelar de suspender la ejecución de decisiones que adoptara por la sociedad demandada en la Asamblea General Ordinaria del 21 de noviembre de 2000.

Para así decidir el a quo señaló que la aludida medida fue ordenada con fundamento en la suficiente verosimilitud del derecho invocado con remisión a consideraciones ya vertidas por el tribunal en otra causa donde litigan las mismas partes y se debaten cuestiones de la misma índole de las aquí discutidas.

Destacó que la apreciación global de las actuaciones revela que subsiste entre los contendientes la misma situación conflictiva justificante de la suspensión de ejecución de puntos resueltos en la Asamblea General Ordinaria del 23 de noviembre de 1999.

Agregó que la objeción de la demandada de que los actores habían votado favorablemente el punto 51 del acto cuestionado, no surge de la lectura del acta respectiva y respecto al argumento relativo a la posibilidad de recuperar la retribución otorgada a los directores por su relación con el contenido del ejercicio contable, desatiende que precisamente están cuestionados sus resultados y suspendido lo decidido sobre ello y ninguna distribución basada en sus términos puede ser ajena a dicha medida cautelar. Dijo también que debió tenerse en cuenta que la alegada hipotética percepción de los honorarios debía resultar de la prueba a producirse.

Puso de resalto, además, que la adecuación de la

conducta de la sociedad conforme a los presupuestos de la ley invocados para la objeción de la medida cautelar era materia de tratamiento y resolución en la sentencia que ponga fin a la controversia.

En cuanto a la manifestación de la impugnante de que los directores permanecerán en sus cargos con motivo de la medida cautelar ordenada, si bien es cierta, desde que ellos continúan hasta que sean reemplazados conforme a la previsión legal, ello no implica que se mantengan hasta el fin de la controversia, porque nada obsta que vencido el plazo de tres períodos una nueva asamblea ordinaria pudiera designar reemplazantes de aquellos cuya reelección fue suspendida.

Destacó, por último, que dados los presupuestos específicos exigidos por la ley para la adopción de la medida cautelar, entre ellos la impugnación de la asamblea, la existencia de motivos graves y la ausencia de perjuicios a terceros, dentro de los estrechos límites de conocimiento del tribunal para decidir en la materia correspondía confirmar la medida precautoria dictada en primera instancia.

- II - Contra esa decisión interpuso recurso extraordinario la sociedad demandada a fs. 156/165, el que desestimado a fs.

173/175, da lugar a esta presentación directa.

Señala la quejosa que la sentencia incurre en arbitrariedad al no tratar concretamente las cuestiones planteadas por las partes, ya que solo contienen una fundamentación aparente, por cuanto su parte controvirtió los fundamentos del fallo y el tribunal no puede soslayar o prescindir de considerar si se ha acreditado la verosimilitud del derecho ni se ha violado el derecho a la información o si se ha acreditado la existencia de superbonificaciones a favor de Medi-

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Procuración General de la Nación cus.

Agrega que si bien la resolución de primera instancia invoca una supuesta negativa de brindar información en la anterior asamblea, ello no quiere decir que la misma circunstancia se haya verificado en la asamblea realizada el 21 de noviembre de 2000; así también, que la supuesta superbonificación a M. se podría haber evaluado concretamente comparando los precios que ambas partes habían aportado en el proceso.

Destaca, por último, que igual arbitrariedad se advierte acerca de los restantes agravios referidos a la verificación de que los actores habían votado favorablemente las decisiones por lo que carecían de acción, circunstancia que contrariamente a lo afirmado en el fallo, surge de las constancias de la causa, o la manifestación de que la cuestión de la retribución de los directores y el destino de la cuenta de resultados excede al conocimiento provisional de la medida cautelar, porque son temas sujetos a prueba y a decisión en la sentencia final de la causa, lo que traduce una contradicción, porque entonces no debió dictarse la medida cautelar por ausencia de verosimilitud del derecho.

- III - Cabe señalar, en primer lugar, que V.E. tiene dicho que las resoluciones que, como en el caso, decretan o deniegan medidas cautelares, no constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, salvo que se demuestre que el perjuicio que la decisión pueda ocasionar sea de imposible o insuficiente reparación ulterior (conf. Fallos: 303:1617; 305:678, 1929 y muchos otros), aspecto éste que no aparece acreditado en el sub lite y conforma un obstáculo insalvable a la procedencia del recurso.

Así lo estimo, por cuanto el apelante en rigor no ha probado la existencia de algún agravio irreparable o de imposible o tardía reparación ulterior derivado del dictado de la medida cautelar que impugna, sino que, por el contrario, al reconocer que la consideración de los hechos y pruebas respecto de los cuales discrepa con el sentenciador, inclusive hubieran impedido la promoción de la acción, viene a su vez a admitir que los argumentos formulados en su recurso para solicitar la revocación de la cautelar constituyen materia de discusión y prueba en la acción principal y de tratamiento en la sentencia final de la causa, aspecto que, como el propio tribunal apelado destacó, le impedía a éste resolver ahora sobre dichas cuestiones porque resulta exorbitante al estrecho marco de conocimiento de tales medidas.

Sin perjuicio de ello no es ocioso poner de relieve que, de todos modos, la supuesta arbitrariedad del decisorio por fundamento aparente u omisión de tratamiento de las cuestiones planteadas no aparecería confirmada, ya que el fallo desestimó puntualmente y dio las razones por las que correspondía desestimar algunas de las objeciones formuladas, y respecto de otras, señaló que existía una relación inescindible con situaciones tratadas y resueltas en una medida cautelar previa vigente que era motivo de apelación, así como que los agravios del recurrente solo traducen una discrepancia con la apreciación de hechos y pruebas que han efectuado los jueces de la causa en el ejercicio de facultades propias, circunstancia que, por principio, tampoco resulta susceptible de habilitar el remedio excepcional intentado.

Finalmente cabe destacar que la alusión al eventual perjuicio sufrido por la demora en el trámite de un crédito invocado en la queja, que podría ser tenida en cuenta por el posterior al tiempo del planteo del recurso federal, tampoco

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Procuración General de la Nación tiene entidad suficiente como para acreditar que se trate de un perjuicio irreparable, máxime cuando el hipotético éxito en el sub lite de tal planteamiento no bastaría por si solo para aventar las demandas, en la requerida tramitación, al quedar pendientes de cumplimiento la acreditación del levantamiento de otras suspensiones y el resultado de la resolución en sede penal que la entidad financiera exige.

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar esta presentación directa.

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2003 Es Copia F.D.O.

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