Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Septiembre de 2003, C. 905. XXXIX

Fecha09 Septiembre 2003

Competencia N° 905. XXXIX.

La Gamba, F.T.P. y otro s/ estafa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia finalmente suscitada entre la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, y el Juzgado de Garantías n1 3 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida por denuncia de C.R..

Surge de las constancias agregadas que, durante el transcurso de un juicio por escrituración del inmueble sito en la calle L. 2641/43 de esta ciudad, una o más personas que no han sido individualizadas habrían logrado defraudar los derechos de C.R. y de P.L.G. quienes, en virtud de la cesión del boleto de compraventa que realizó la firma Teikos S.A, resultaron ser los interesados en el reconocimiento del derecho que motivó aquel proceso.

Para la consecución de ese fin, los imputados habrían falsificado distintas escrituras públicas en las que constan, como antecedentes, un boleto de compraventa a favor de V.L.P. y el otorgamiento de un poder irrevocable a favor de C.A.B., ambos actos del 3 de mayo de 1973. Surge asimismo, que se habría llevado a cabo una cesión del primer instrumento mencionado, el 27 de mayo de 1993 (vid fs. 130 vta. y 148).

De ese modo, se habrían presentado ante el registro de la localidad de Avellaneda perteneciente a la escribana T.E.M.L., donde finalmente, el 12 de diciembre de 1996, se formalizó entre B. y el cesionario del boleto de compraventa, O.A.B., la escritura traslativa de dominio (fs. 130/132).

Asimismo, se desprende de lo actuado que ese departamento fue vendido a F.P.G. y P.R.G., el 9 de septiembre de 1998, mediante el acto público

realizado en una escribanía de esta ciudad.

Finalmente, se pudo determinar que, al momento del otorgamiento del instrumento de venta y del poder irrevocable (3 de mayo de 1973), tres de las cuatro personas que aparecerían suscribiendo dichos actos, se encontraban fallecidas según se aprecia a partir de la declaratoria de herederos y de la certificación actuarial obrantes a fojas 51/52 y 43, respectivamente.

La magistrado nacional declinó su competencia a favor de la justicia local, al considerar que los sucesos denunciados, habrían tenido lugar en la localidad bonaerense de Avellaneda, donde tenía su registro la escribana L..

Asimismo, agregó que el poder utilizado en esa ocasión también habría sido otorgado en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.

Finalmente, y con base en que también allí se encontraría la documentación original, invocó principios de economía procesal (fs. 196/197).

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en ocasión de conocer del recurso de apelación interpuesto por la querella, confirmó esa decisión (fs. 210).

El juez provincial, a su turno, rechazó tal atribución al considerarla prematura. Sostuvo, en ese sentido, que no se encontraba acreditado que la escritura de fojas 130/132 haya sido el acto determinante para la comisión del delito investigado (fs. 218/219).

A fojas 223/224, la titular del juzgado nacional, elevó las actuaciones a conocimiento del Tribunal que, mediante la providencia puesta por Secretaría a fojas 227, las devolvió a los jueces de cámara declinantes quienes, finalmente, insistieron en su criterio (fs. 229).

Así quedó formalmente trabada esta contienda.

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La Gamba, F.T.P. y otro s/ estafa.

Procuración General de la Nación A mi modo de ver, resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E. según la cual, la falsificación de un instrumento público resulta escindible de la causa que se instruya por la defraudación, o su tentativa, por el uso de aquél (Fallos: 314:374; 319:54 y 324:394, entre otros).

Sentado ello, en relación con la presunta falsificación del poder especial irrevocable y del boleto de compraventa -realizado en escritura pública- hechos a favor de B. y P., respectivamente, estimo que, de acuerdo a la doctrina de Fallos: 321:185 y sus citas, resulta indispensable a los efectos de establecer la competencia, determinar si aquélla encuadra en los términos del artículo 292, o del artículo 293, ambos del Código Penal pues, en caso de tratarse de éste último delito, su juzgamiento corresponderá al juez provincial de San Isidro donde tiene su asiento el escribano interviniente (fs. 130 y vta.).

De lo contrario, si la falsedad afectara la integridad material de los instrumentos y no resultara posible establecer el lugar de su creación, deberá ser la justicia nacional la que continúe con su investigación, en tanto fue en esta ciudad, donde, con motivo de la presente investigación, se comprobó la existencia del delito (Fallos:

311:1390; 312:1213 y Competencia n1 350 L.XXXVIII in re "Solloso, R.E. s/denuncia de falsificación de documentos públicos", resuelta el 22 de agosto de 2002).

En tales condiciones, opino que la juez previniente debe continuar conociendo de ese hecho, sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Por otro lado, en lo relativo al otro suceso, entiendo que los elementos incorporados al incidente no resultan suficientes a fin de lograr su adecuada calificación legal.

Pienso que ello es así, pues aún no se ha interro-

gado a los escribanos que presuntamente habrían intervenido en las sucesivas escrituras públicas relativas a la venta del inmueble de la calle L. que surgen de la actuación de fojas 130/2, quienes podrían aportar datos vinculados a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron dichos actos.

La dilucidación de esos aspectos, no sólo podría tener relevancia a los efectos de determinar si la presunta falsedad de los instrumentos realizados el 3 de mayo de 1973 y el 27 de mayo de 1993, es ideológica o material (vid fs. 130 y vta.), sino también para precisar el carácter de la intervención de los diferentes participantes en ellos.

En ese contexto, tampoco se cuenta con los dichos de estos últimos -V.L.P., C.A.B. y de O.B., una vez esclarecida la deficiencia apuntada en el párrafo que antecede y en caso de corresponder, podrían dar cuenta de su real participación en dichas operaciones.

Al respecto, estimo que más allá de las medidas ya implementadas, resulta imprescindible profundizar la investigación a efectos de brindar la certeza necesaria para el planteamiento de cuestiones de esta índole, mediante la incorporación a las actuaciones tanto de las declaraciones de esas personas, así como también de los instrumentos en que se las menciona (confr. fs. 130/132 y 146, 164 y 184).

En ese orden de ideas cabe destacar, además, la utilidad que podrían tener los dichos de los hermanos G. -últimos adquirentes del biena fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían realizado las negociaciones que culminaran con esa operación.

Desde otro punto de vista, pero con base en las deficiencias apuntadas, pienso que tampoco parece posible en

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Procuración General de la Nación este estado de la investigación, determinar fehacientemente la responsabilidad que les pudiera corresponder en los hechos a quienes, por sucesión hereditaria, terminaran siendo los propietarios del departamento de la calle L. -FilomenaT.P. La Gamba y D` A., O.M. de La Gamba y N.B.A.M. La Gamba y M.- lo que también tiene sustancial incidencia a efectos de una adecuada calificación legal de los sucesos y, en consecuencia, a la precisa determinación del juez al que competerá su juzgamiento.

En ese sentido, cabe poner de resalto que no se aprecia a partir de las constancias agregadas al incidente, que se haya adoptado ninguna medida tendiente a identificar a la persona que requirió al archivo de protocolos notariales un segundo testimonio respecto del inmueble (vid. asiento 6 del informe de fojas 112/114).

En esa misma línea de razonamiento, creo oportuno señalar que tampoco se han establecido claramente las fechas y los lugares en que se habrían realizado las ventas y cesiones de las que da cuenta la escritura que no fue suscripta por incomparecencia de aquellos herederos, tal como surge de sus mismas constancias (fojas 55/58). Asimismo se desconoce si la primer venta fue el 23 de octubre de 1974 o el 24 de mayo de 1973 (ver en este sentido, punto 41 b) y 51 a), de esa escritura de fs. 55/58, respectivamente).

El esclarecimiento de los extremos apuntados, adquiere trascendencia a los fines de establecer concretamente dónde han tenido lugar las maniobras fraudulentas, ya que el embrionario estado en que se encuentra la pesquisa frente a la complejidad de los sucesos, impide formular un juicio cierto al respecto, tal como el que realizan los magistrados nacionales intervinientes.

Por el contrario, se advierte que en esta ciudad también se han desarrollado actos que, en principio, pueden tener relevancia típica. Así, en esta Capital tuvieron lugar las diferentes inscripciones del bien ante el Registro de la Propiedad Inmueble, se solicitó la expedición de un segundo testimonio del asiento cinco (vid. certificado de dominio agregado a fojas 113/114), tramitó el expediente sucesorio que debió ser reconstruido por su desaparición, se realizó la última venta del inmueble a los hermanos G. (fs.

125/129) y se frustró, por incomparecencia de los vendedores, el acto de fojas 55/58 que fue ordenado en el proceso de escrituración radicado ante la justicia civil.

En esas condiciones, no parece posible limitar la ocurrencia de los hechos a un único ámbito territorial, por lo que estimo que la solución adecuada al sub exámine, sin perjuicio de lo que surja de la profundización de la pesquisa es, por el momento, la establecida por la Corte en Fallos:

316:820; 321:1010 y 323:2582, entre otros, según la cual, si el hecho a investigar ha tenido desarrollo en distintas jurisdicciones -como hasta ahora parece acontecer en el caso- la elección del juez competente debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investigación, mayor economía procesal y mejor defensa de los imputados.

En este sentido, cabe destacar que tanto dos de los imputados (vid. fs. 171, 21 párrafo), como el denunciante se domicilian en esta ciudad (fs. 166, 172, 175, 179, 189 y 1, respectivamente), donde además tramitan los procesos de sucesión y escrituración (fs. 34).

Esos extremos, a los que debe sumarse que la justicia nacional de esta Capital fue la que previno (Fallos:

291:272; 293:405; 306:1272; 311:528; 317:486 y 323:3867),

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Procuración General de la Nación sustanció el sumario durante aproximadamente dos años y a la que acudió el denunciante a hacer valer sus derechos (Fallos:

311:487 y Competencia n1 373, L.XXXVIII in re "G., F. s/denuncia", resuelta el 16 de octubre de 2002), autorizan a concluir que ella es la que se encuentra en mejores condiciones para llevar adelante esta investigación (Competencia n1 502, L.XXXVIII in re "D., M.G. s/defraudación por administración fraudulenta", resuelta el 6 de febrero de 2003).

En definitiva, opino que corresponde a la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 38, continuar conociendo de los delitos que motivaron este conflicto, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2003.

E.E.C.

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