Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 2003, O. 185. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 185. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor c/ Pavia Automotores S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de septiembre de 2003.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor c/ Pavia Automotores S.A.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que las cuestiones debatidas en el sub lite guardan sustancial analogía con las consideradas y resueltas en el precedente "A.P.S." (Fallos: 323:973), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

    Los jueces B. y V. se remiten a sus respectivos votos emitidos en el citado precedente.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.

    Costas por su orden en atención a que el presente fallo se sustenta en jurisprudencia reciente del Tribunal que comporta un cambio de criterio sobre el punto en debate. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. C.S.F. -A.C.B. (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ (según su voto)- A.R.V. -J.C.M. (en disidencia).

    VO

  2. 185. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor c/ Pavia Automotores S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que este Tribunal, en Fallos: 316:2162; 319:161 y en la causa "Clínica Privada Florencio Varela S.A. c/ Obra Social del Personal de la Industria del Cuero y Afines" (sentencia del 5 de febrero de 1998), destacó que la ley 23.898 no dispone expresamente que las obras sociales se encuentren exentas de abonar la tasa de justicia, por no hallarse comprendidas dentro de las excepciones allí descriptas. Valoró también que el pedido de dispensa del pago se fundó en un régimen normativo anterior al sistema impositivo establecido en la ley 23.898, que no contempló esa exención.

    2. ) Que, con posterioridad, en Fallos: 321:426 C. disidencia de los doctores N., M.O.'Connor, B. y BossertC señaló que atribuir al listado del art. 13 de la ley 23.898 el carácter de una enumeración taxativa que supuestamente esterilizaría las exenciones consagradas en otras leyes nacionales, viola el art. 1° de la mencionada ley y desconoce la jurisprudencia del Tribunal sobre el punto.

      Añadió que la falta de mención de la tasa de justicia en la norma implicada era irrelevante en ese orden de ideas, pues podía el Congreso concretar las exenciones por medio de una fórmula comprensiva de todas ellas.

      En sentido similar se expidió el Tribunal en la causa "A.P.S." (Fallos: 323:973), en la que votaron en disidencia los jueces N., M.O.'Connor, B. y B..

    3. ) Que, en el sub lite, resulta indudable que la exención impositiva de carácter general establecida en el art.

      39 de la ley 23.661 se hallaba vigente cuando fue sancionada la ley 23.898, que admitió en su art.

    4. las exenciones

      dispuestas en la misma ley o en otras normas.

    5. ) Que, en tales términos, cabe concluir que la remisión dispuesta en el art. 1° de la ley 23.898 alcanza a las exenciones tributarias previstas en el art.

      39 de la ley 23.661, ya que C. las dispensas previstas en otros textos legalesC, la invocada por el recurrente no aparece exceptuada dentro de la concreta regulación normativa del pago de la tasa de justicia.

      Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.

      Costas por su orden en atención a que el pronunciamiento comporta un cambio de criterio reciente sobre el punto en debate. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

      DISI

  3. 185. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor c/ Pavia Automotores S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

    Que en razón de la doctrina establecida por el Tribunal en los autos "Núñez" (Fallos: 316:2162), "Ramp" (Fallos:

    319:161) C. referencia al depósito establecido en el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC y C.545.XXXVIII. "Clínica Privada F.V.S.A. c/ Obra Social del Personal de la Industria del Cuero y Afines", sentencia del 5 de febrero de 1998, en los que se dejó establecido que lo dispuesto en el art. 39 de la ley 23.661 no exime el pago de la tasa de justicia, cabe concluir que la cuestión planteada en el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, resulta insustancial.

    Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado.

  4. y previa devolución de los autos principales, archívese. A.C.B. -J.C.M..

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