Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 2003, R. 1175. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 1175. XXXVIII.

R.O.

Riveco S.A. (TF 7265-I).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de septiembre de 2003.

Vistos los autos: "Riveco S.A. (TF 7265-I)".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto declaró la nulidad de la resolución de la Dirección General Impositiva de fecha 26 de diciembre de 1984 en lo referente a los intereses resarcitorios, la actualización monetaria y la multa incluidos en tal resolución.

    Mediante ese mismo acto, el organismo recaudador había determinado de oficio la obligación de la actora frente al impuesto interno a los artículos de tocador por los períodos fiscales comprendidos entre diciembre de 1977 y febrero de 1981.

    En este último aspecto la resolución administrativa fue confirmada por el organismo jurisdiccional mediante decisión que, en este punto, quedó firme.

  2. ) Que para decidir en el sentido indicado, el a quo afirmó que "el organismo recaudador al determinar de oficio la obligación de Riveco S.A. y aplicarle multa, previamente actualizada e intimarle a que ingrese la actualización e intereses resarcitorios, sin que la resolución se encuentre acompañada de la liquidación de dichos conceptos, ni de las bases precisas para que el contribuyente espontáneamente los calcule e ingrese en el plazo de la intimación, lo ha privado de ejercer adecuadamente su derecho de defensa garantizado por la Constitución Nacional" (fs. 174/174 vta.). En tal sentido, puntualizó que tal omisión va más allá de un simple defecto formal pues, en las condiciones a que se hizo referencia, "el contribuyente no cuenta con los elementos necesarios para discutir la cuantía de su obligación" (fs. 174 vta.).

    °) Que contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 180/181) que resulta formalmente procedente toda vez que se dirige contra la sentencia definitiva, pronunciada en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado en último término supera el mínimo previsto en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 Cmodif. por ley 21.708C y en la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios, que no ha sido contestado por la actora, obra a fs. 190/199.

  3. ) Que cabe señalar, en primer término, que la norma de la ley 11.683 según la cual, cuando correspondiesen intereses resarcitorios y actualización monetaria, la determinación de oficio debe contener el cálculo de tales conceptos, es posterior al acto impugnado en el sub examine, ya que fue incorporada a la ley de procedimientos tributarios por la ley 23.495 Cque la introdujo entre los párrafos segundo y tercero del art. 24 del ordenamiento entonces vigenteC, publicada en el Boletín Oficial del 11 de marzo de 1987, sin que a su respecto se hubiese dispuesto su aplicación retroactiva (confr. art. 56).

  4. ) Que, sentado lo que antecede, en cuanto al argumento de la cámara en el sentido de que la actora fue privada de ejercer adecuadamente su derecho de defensa al no expresarse en la resolución de la D.G.I. el importe de la actualización, intereses y multas, cabe precisar que la aludida resolución, tras determinar el monto de la obligación impositiva del contribuyente por cada uno de los períodos fiscales objeto del ajuste (art. 2°), en su art. 6° lo intimó para que "ingrese la actualización e intereses resarcitorios adeudados, de acuerdo con lo estatuido en el art. 115 y siguientes de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación modificaciones) y artículo 42 de la misma Ley (texto ordenado en 1974 y sus modificaciones y correlativo de texto posterior), y la multa impuesta en el artículo quinto de este acto administrativo..." (fs. 32). En el aludido art. 5° se resolvió "imponer a la firma Riveco S.A., una multa equivalente a un (1) tanto del impuesto omitido, previamente actualizado según los índices vigentes a la fecha del dictado de este acto administrativo (art. 118 de la ley 11.683 Ctexto ordenado en 1978 y sus modificacionesC), con relación a los períodos fiscales: diciembre del año 1977 y enero a setiembre del año 1978, todos los meses inclusive (art. 45 de la ley 11.683 -texto ordenado en 1974 y sus modificaciones-), y una multa graduada en dos (2) tantos del impuesto omitido, previamente actualizado de acuerdo a los índices y a la fecha anteriormente indicados, respecto a los períodos fiscales comprendidos entre: octubre y diciembre del año 1978; enero y diciembre del año 1979; enero y diciembre del año 1980; y los meses enero y febrero del año 1981 (art. 46 de la ley 11.683 Ctexto ordenado en 1978 y sus modificacionesC)" (fs. 32).

  5. ) Que los mencionados arts. 115 y sgtes. de la ley 11.683 establecieron un régimen de actualización de impuestos y multas Centre otros conceptosC "de aplicación general y obligatoria", en el que se especificó el lapso en el que ella operaría, la forma de su cómputo y el índice por el que se regiría.

    Del mismo modo, lo referente a los intereses se encontraba previsto en el art.

    42 de la ley 11.683, sin perjuicio de la facultad otorgada por esa norma a la entonces Secretaría de Estado de Hacienda para fijar "con carácter general" la tasa respectiva "teniendo en cuenta, en su caso, si se tratare de montos actualizados o no". De tal manera, si

    bien el acto administrativo no expresa las sumas líquidas correspondientes a los conceptos mencionados, el contribuyente, al momento de ser notificado, se encontraba en condiciones de conocer la forma de calcular el monto correspondiente a ellos.

  6. ) Que por otra parte, el a quo, al confirmar la nulidad del acto impugnado, declarada por el Tribunal Fiscal, no tuvo en cuenta que en su recurso de fs. 39/52 el contribuyente sólo invocó la violación del derecho de defensa en juicio por la circunstancia de que la falta de liquidación del monto de la actualización, los intereses y la multa podría llevar a que se considerase que el acto no fuera susceptible de ser revisado por el Tribunal Fiscal, lo cual no ocurrió en el sub examine, ya que fue aceptada la competencia recursiva de ese organismo jurisdiccional.

  7. ) Que, en tales condiciones, nada obstaba a que en el curso del pleito se discutiese sobre la procedencia y la cuantía de los conceptos a los que se ha hecho referencia, con el consiguiente resguardo del derecho de defensa del contribuyente.

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónPor ello, se revoca la sentencia apelada.

    Con costas.

    N. y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se decida sobre las cuestiones pendientes. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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