Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Agosto de 2003, C. 1174. XXXIX

Fecha27 Agosto 2003

Competencia N° 1174. XXXIX.

G., A.E. s/ estafa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 9, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa iniciada a raíz de la denuncia efectuada por V.V..

Conforme se desprende de las constancias del legajo, V. habría recibido de E.Y.D. un cheque posdatado de terceros, el que al ser presentado al cobro, según sus dichos, fue rechazado por la causal "cuenta cerrada - sin fondos disponibles", no habiendo obtenido el pago por parte del titular, a pesar de las intimaciones efectuadas.

Por su parte, a D. el valor le habría sido entregado por su cuñado C.E.G. a cambio de la misma suma de dinero que en efectivo le prestó; advirtiendo, posteriormente, y a pesar de que él había firmado el título en su presencia, que éste pertenecía a la cuenta corriente de un hijo de aquél.

El juez de garantías, que primero conoció de los hechos, declinó su competencia en favor de la justicia nacional, con fundamento en que tanto el ardid como la disposición patrimonial se produjeron en esta ciudad de Buenos Aires, donde a D. le fue entregado el cheque a cambio del dinero (fs. 20/21 de la numeración fotocopiada).

Sobre la base de que se trata de una operación a crédito, más precisamente un préstamo de dinero, en la que está ausente la simultaneidad en las contraprestaciones, el magistrado nacional descartó la posible comisión del delito de estafa y subsumió la conducta, con cita de precedentes de V.E., en los supuestos del art. 302 del Código Penal, cuya

investigación corresponde a su contendiente por tratarse del juez competente en el domicilio del banco girado C.M., Provincia de Buenos AiresC (fs. 23/24 de la numeración fotocopiada).

Con la insistencia del primero y la elevación a juicio del legajo a la Corte quedó formalmente trabada la contienda (fs. 28/28 vta. de la numeración fotocopiada).

Más allá del confuso relato de los hechos que efectúa el denunciante en su escrito inicial, circunstancia que persiste en la descripción de los dos jueces en disputa, ce- ñida la controversia a la recepción del cheque por parte de Delbon, a mi modo de ver, y más allá de las diferencias que se advierten en la investigación, es al juez nacional a quien corresponde proseguirla.

En efecto, ya sea que la conducta denunciad, en definitiva, resulte típicamente adecuada al delito previsto en el art. 172 o bien al supuesto del 302, inc. 4°, ambos del Código Penal, es el lugar de entrega del título la pauta dirimente de la competencia ratione loci, conforme la conocida doctrina de V.E. con relación a la estafa y desde que el libramiento de cheque en formulario ajeno es la única hipótesis del art. 302 del Código Penal en la que debe estarse al lugar de entrega del valor (Fallos: 313:277).

Por aplicación de estos principios, no habiéndose controvertido que el cheque fue entregado en el domicilio de Delbon, situado en esta ciudad de Buenos Aires, opino que corresponde atribuir competencia al juzgado de instrucción, para continuar con el trámite de las actuaciones, sin perjuicio de cuanto resulte de la ulterior investigación.

Buenos Aires, 27 de agosto de 2003 L.S.G.W.

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