Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Agosto de 2003, C. 85. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 85. XXXIX.

A., R. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ acción de amparo y medida cautelar.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

R.A., en su condición de titular de una caja de ahorros en dólares estadounidenses en el Citibank N.A. casa Buenos Aires, con domicilio en la Provincia de Santiago del Estero, promovió acción de amparo, ante el Juzgado Federal de esa provincia, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo), contra el Banco Central de la República Argentina y contra el Citibank N.A.

Casa Buenos Aires, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 25.561, de los decretos del P.E.N.

1570/01 y 214/02, de las resoluciones 6/02, 9/02, 18/02 y 23/02 del Ministerio de Economía y de todos los actos administrativos dictados en consecuencia.

Ello, en cuanto establecen limitaciones para disponer del dinero en efectivo por parte de los titulares de las cuentas bancarias del sistema financiero, lo cual Ca su entenderC lesiona, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, sus derechos reconocidos en los arts. 14, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional.

Por último, solicitó la concesión de una medida cautelar de no innovar, tendiente a que se suspenda la aplicación, a su respecto, de las normas impugnadas y, en consecuencia, se ordene la disponibilidad de su dinero.

Previo a que el juez federal aceptara su competencia, el actor solicitó su declinatoria, por entender que el pleito correspondía a la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal de la Capital, en tanto el contrato original fue celebrado con la sucursal del Citibank N.A. de la ciudad de Buenos Aires (v. fs. 108).

A fs. 118/119, el juez federal se declaró incompetente, de conformidad con la opinión del fiscal (v. fs. 117).

Para así decidir, sostuvo que, según el art.

4 de la ley 16.986, será juez competente para conocer en la acción de amparo aquél con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviera o pudiere tener efecto y que, conforme surge de los términos de la demanda, el acto lesivo a los intereses del actor no se verificó en jurisdicción provincial sino en la sede bancaria de la Capital, lugar donde tiene depositado sus fondos.

En este contexto, V.E., corre vista a este Ministerio Público a fs. 124.

-II-

A mi modo de ver, no existe en el sub lite una cuestión de competencia que toque a V.E. resolver, puesto que la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal de la Capital Federal no ha tomado conocimiento de la decisión del juez federal y, por ende, tampoco se expidió respecto de la decisión tomada.

En tales condiciones, toda vez que para que exista una correcta traba de la contienda, según el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, resulta indispensable que los magistrados intervinientes se la atribuyan recíprocamente Ccircunstancia que no se da en autosC y que, en caso de que el juez contencioso también se declare incompetente, la cuestión debería ser resuelta por la cámara federal del que primero previno, ya que se trata de dos jueces federales (doctrina de Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591 y 1643; 307:95 y 2139; 317:916; 318:1834), opino que no corresponde al Tribunal expedirse sobre la cuestión planteada.

Competencia N° 85. XXXIX.

A., R. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ acción de amparo y medida cautelar.

Procuración General de la Nación Buenos Aires, 27 de agosto de 2003 Es Copia N.E.B.

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