Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Agosto de 2003, P. 2177. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 2177. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Pracht, A.E. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de agosto de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos en la causa Pracht, A.E. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 465/467 de los autos principales, cuya foliatura será citada en lo sucesivo) que, al revocar la dictada en la instancia anterior, condenó a la demandada a reincorporar al actor y pagarle los salarios caídos desde la fecha del despido declarado nulo y hasta su efectiva reincorporación, la vencida dedujo el recurso extraordinario (fs. 471/478) cuya denegación motivó la queja en examen.

  2. ) Que, surge de los autos principales que una vez devueltos a primera instancia y formuladas por las partes las observaciones a la liquidación presentada por el perito contador de acuerdo con las pautas de la sentencia de cámara, la demandada acompañó copia de la disposición AFIP N° 492/02 mediante la cual, sin mediar aún intimación judicial al respecto, ordenó la reincorporación del actor y el pago de los salarios caídos por el lapso determinado por el a quo. Asimismo, manifestó C. acuerdo con el contenido de la copia acompañadaC que lo dispuesto era "en cumplimiento de la sentencia dictada por la Alzada", sin efectuar reserva ni manifestación alguna en relación con la eventual resolución de la queja pendiente (confr. fs. 512/515).

  3. ) Que esa conducta adoptada por la demandada constituye una actividad en pugna con el recurso interpuesto ante esta sede, de conformidad con lo dispuesto en los arts.

, 915 y 918 del Código Civil y la reiterada doctrina del Tribunal que atribuye el carácter de renuncia o desistimiento tácito del recurso al pago de las sumas adeudadas sin hace reserva alguna de continuar el trámite de la queja (doctrina de Fallos:

297:40; 302:559; 304:1962; 310:924; 311:2021; 312:631 y 317:1154; entre muchos otros).

Por ello, se desestima la queja. Estése a lo dispuesto a fs.

71 del recurso de hecho.

N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'- CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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