Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 2003, C. 1142. XXXIX

Fecha25 Agosto 2003

Competencia N° 1142. XXXIX.

O., A.P. s/ defraudación.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 25, y del Juzgado de Garantías N° 3 de la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa instruida a raíz de la denuncia formulada por R.L.B. (fs. 1).

El denunciante refiere haber remitido, a través de la empresa de Correo Argentino S.A., un cheque de su cuenta corriente en la sucursal Congreso del Banco Sudameris a la localidad de Coronel Pringles, Provincia de Buenos Aires, a fin de saldar una deuda con la Cooperativa Integral de Provisión de Servicios Públicos local.

Agrega que con posterioridad, mediante una comunicación efectuada por la citada entidad bancaria, tomó conocimiento que el valor había sido depositado antes de la fecha consignada en él, en una cuenta radicada en la sucursal Don Torcuato del Banco Río, con endoso a nombre de A.P.O.; y que la fecha de emisión del documento se hallaba adulterada, así como también que la frase "no a la orden" había sido sustituida por la de "Provincia de Buenos Aires".

El magistrado nacional, que primero conoció del hecho, en consonancia con lo solicitado por el fiscal, declinó su competencia en favor de la justicia bonaerense, con base en que el lugar de comisión del delito de estafa es aquél donde se lleva a cabo la disposición patrimonial constitutiva del perjuicio, en este caso, la localidad de D.T., Provincia de Buenos Aires, donde fuera depositado el cheque (fs. 8).

Por su parte, el juez de garantías, coincidiendo con los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio

Público Fiscal, rechazó la competencia atribuida por prematura, al entender que el lugar de entrega del documento, al cual Csegún la doctrina del TribunalC cabe atenerse en supuestos como el del sub lite, aún no se halla acreditado (fs. 15).

Con la insistencia del juez de origen y la elevación del legajo a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 18 y 30).

Tal como lo sostiene el magistrado local, es doctrina de V.E. que en el delito de estafa, o su tentativa Cel cual concurriría materialmente con el de falsificaciónC, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos:

313:823), sin que pueda considerarse por tal el lugar donde fue presentado al cobro (Competencia N° 775.XXXII. in re "C., C.E. s/ denuncia tentativa de estafa" resuelta el 10 de diciembre de 1996).

En consecuencia, al resultar que los escasos elementos de juicio incorporados al incidente no alcanzan para acreditar esa circunstancia, estimo que corresponde al juez que previno profundizar la investigación en este sentido (Competencia N° 96.XXXIII. in re "I.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa" resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinada la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro del valor y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso del depositante individualizado en el reverso del documento (Fallos:

322:1156; 323:59 y 2385; 324:1978).

Por todo ello, soy de la opinión que corresponde declarar la competencia de la justicia nacional para conocer

Competencia N° 1142. XXXIX.

O., A.P. s/ defraudación.

Procuración General de la Nación del presente sumario, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 25 de agosto de 2003.

Es copia L.S.G.W..

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