Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 2003, C. 1271. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 1271. XXXIX.

    C., O.A. y Zavataro, J. s/ infr. arts. 292 y 296 C.P.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, declaró, por mayoría, la extinción de la acción penal por prescripción, absolviendo a O.A.C. en orden al delito de uso de documento público falso, previsto y penado por el artículo 296 del Código Penal.

    Contra dicho pronunciamiento, el F. General subrogante ante la jurisdicción interpuso recurso extraordinario federal, el que fue concedido a fojas 12 del legajo incidental.

    I El señor juez a cargo del Juzgado Federal de Azul dictó sentencia en los presentes actuados, con fecha 15 de abril de 2002, condenando al nombrado C. a la pena de un año y tres meses de prisión en suspenso, con costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito arriba indicado.

    Esta sentencia condenatoria fue impugnada por la defensa técnica mediante el recurso de apelación ante la alzada, en el que la expresión de agravios consistió en cuestionar la valoración efectuada por el a quo de las probanzas que permitían acreditar la autoría y la responsabilidad del imputado en los sucesos sindicados.

    A su turno, la Cámara resolvió, por mayoría, declarar la extinción de la acción por prescripción, y en consecuencia, absolver a Carrara.

    Para así decidir, los magistrados consideraron excesiva la dilación en el tiempo del presente proceso -trece años-, que reconoce su génesis el 6 de marzo de 1990. En apoyo de esa tesitura, se citaron precedentes de la Corte Nacional,

    que avalarían el entendimiento de que dicho lapso no encuadra dentro del concepto "plazo razonable" previsto en el bloque constitucional (art. 18 y 75, inc. 22 de la C.N.), para la duración de los procesos.

    Asimismo, se indicó que el instituto de la prescripción operó en el presente caso por el transcurso del tiempo previsto (6 años) para la pena máxima del delito del art. 296 del C.P., entre la fecha del hecho y la de la acusación, sin que se haya verificado entre esos extremos ninguna causal interruptiva.

    II Mediante la apelación federal el representante de la vindicta pública se agravió de lo resuelto por el a quo. En tal sentido, expuso que la conclusión a la que se arribó adolece de una falta de correspondencia con las concretas circunstancias de la causa. De este modo, sostuvo que el fallo se basa en afirmaciones dogmáticas carentes de fundamentación, todo lo cual convierte a la decisión en arbitraria.

    Indicó que se ha interpretado erróneamente la aplicación del derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas que defina, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley y a la sociedad -principio, también, afirmado por la Corte Suprema en varios precedentes que los sentenciantes citaron-.

    Tal prerrogativa, señaló, persigue el loable propósito de hacer cesar la situación de incertidumbre y de innegable restricción a la libertad individual que importa el sometimiento a un proceso penal, situación que, a su criterio, no se plantea en este caso, en el que la decisión impugnada tuvo lugar a raíz de la apelación incoada contra la sentencia condenatoria, que venía a poner coto al proceso criminal.

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    Procuración General de la Nación A su vez, agregó, el recurso de apelación de la defensa que habilitó el pronunciamiento de la Cámara sólo se circunscribe a cuestionar las valoraciones de las pruebas relativas a la autoría y la responsabilidad asignada.

    Por otro lado, expuso que el dictado de la sentencia condenatoria no hubiera sido posible sin el rechazo al planteo de prescripción de la acción efectuado por la defensa con anterioridad -14/3/99-, y que fue rechazado por la misma Cámara el 21/6/00.

    Arguyó que en el sub-lite no se puede sostener una "irrazonabilidad en la duración del proceso", y tampoco lo explican los magistrados intervinientes, puesto que las causas de ello no surgen evidentes, ni mucho menos en el lapso de dos años transcurridos entre el primigenio rechazo de la prescripción y la resolución de la misma Cámara, ahora en crisis, que la otorga.

    III Cabe anticipar que el remedio federal interpuesto resulta, en principio, formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa, y el recurrente funda su pretensión federal en la doctrina judicial de V.E. sobre arbitrariedad de sentencias.

    Asimismo, el apelante aduce razones que ponen en tela de juicio la aplicabilidad, en este caso, de los precedentes que, respecto de la materia, ha establecido la Corte y, los sentenciantes los han entendido como de indudable aplicación al sub-lite. Dicha circunstancia que constituye una seria controversia respecto de la solución aquí adoptada, satisface la ocurrencia de una cuestión federal sustancial.

    IV La magistrado que votó en primer término, cuyos argumentos conforman la decisión de la mayoría se basaron en los precedentes de la Corte Nacional sobre la duración prolongada de los procesos penales.

    Veamos pues, de qué manera a partir de una somera revista de los tres precedentes invocados por el a quo la aplicación que se pretendió de ellos resulta, en mi opinión, irrazonable por cuanto no corresponden a las circunstancias concretas del sub examine.

    El primer precedente citado, corresponde al caso conocido como "M." (Fallos 272:188). Allí se dijo en lo pertinente que: "tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero, además, y esto es esencial atento los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal" (considerando 101). Idéntico criterio se siguió en "Mozzatti" (Fallos: 300:1102).

    Dichos precedentes se originaron ante planteos dirigidos a evitar que declaraciones de nulidad provocaran, al retrotraer el juicio a etapas superadas, un agravamiento de la situación en causas que ya habían tenido una duración considerable.

    Estas situaciones difieren de la planteada en esta

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    Procuración General de la Nación causa, pues se trata de un juicio tramitado en legal forma con todos los hitos procesales fundamentales cumplidos y, consecuentemente, sin ninguna nulidad que declarar. En este sentido, aprecio que estamos ante un proceso que cumple con aquellos elementos fundamentales definidos por el Tribunal, acerca de que en materia criminal la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la congruencia entre la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 320:1891, entre otros).

    Y esto es, precisamente, lo que se encuentra cumplido en el sub-examine en el que han precluido y superado todas las partes sustanciales del proceso -ley 2372-, a saber:

    se ha recibido la declaración indagatoria, se ha dictado prisión preventiva, se ha cumplido con la apertura y realización de medidas de pruebas que las partes pudieron requerir, se llevaron a cabo los informes sobre el mérito de la prueba producida, se ha efectuado la acusación y la pertinente defensa, se ha efectuado las audiencias de conocimiento e informes de los artículos 40 y 41 del Código Penal, se llamó a autos para sentencia y, finalmente se dictó sentencia que, debido a una apelación de la defensa acerca de cuestiones de hecho y prueba, aún no quedó firme.

    En segundo lugar, se citó el caso "Rosa, C.A. c/EstadoN. s/daños y perjuicios", rta. el 1/11/99, que se trata de una demanda civil incoada por el nombrado con el objeto de obtener la indemnización por el Estado Nacional de los daños y perjuicios causados a raíz del auto de prisión preventiva -y la prolongación de ésta por un período mayor de cuatro años- dictado en un proceso penal instruido contra aquél y que concluyó por sentencia absolutoria.

    Este precedente reconoce como eje principal de la decisión a la prisión preventiva en cuanto a su extensión en el tiempo de detención efectivamente cumplido y a su fundamento, para determinar la ilegitimidad reclamada.

    En mi opinión, dichas circunstancias hacen que la cita jurisprudencial diste de ser siquiera asimilable al presente caso, en el que el imputado C. nunca estuvo detenido -cfr. incidente de eximición de prisión-, sino que siempre gozó de su libertad caucionada durante la tramitación de la causa.

    No obstante, vale aclarar que en aquel caso se se- ñaló una circunstancia que la Corte consideró, entre otras, como fundamento legítimo para justificar la razonabilidad de una parte del tiempo sufrido en detención, tal fue: "el dictado de la sentencia definitiva (que) no iba a demorar mucho tiempo" (ver considerando 181, último párrafo).

    Asimismo, en el considerando siguiente se aludió a la misma circunstancia, esta vez para determinar la arbitrariedad del pronunciamiento que privaba de libertad al imputado por el resto del lapso de detención que se examinaba. Así, el Tribunal señaló que la invocación de "la proximidad del dictado del fallo final" para continuar con la medida restrictiva se contradecía con la etapa en que se encontraba el proceso.

    El tercer antecedente citado es el de la causa "Amadeo de R., A.L. s/lesiones culposas", rta. el 4/5/2000. Aquí, la parte recurrente había interpuesto recurso extraordinario, en el que manifestó que a raíz de un accidente automovilístico se le incriminó el delito de lesiones culposas en un proceso que se prolongó por un lapso de 18 años sin arribar a una sentencia definitiva.

    Para resolver la cuestión la Corte entendió relevante aplicar la doctrina de

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    Procuración General de la Nación Fallos: 272:188 ("M."). Sobre el particular, por la aplicación que se hizo de los principios allí sentados, me remito a lo ya dictaminado al respecto ut supra.

    También, creo pertinente resaltar que la procedencia formal del remedio se vio expedita al considerar a la decisión impugnada equiparable a una sentencia definitiva, pues, dijo la Corte, "en la medida en que cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que por sí solo irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado" (considerando 51).

    Es decir, a mi parecer, en los casos en que el Tribunal aplicó la doctrina en estudio, lo fue, sin duda, porque no podía predecirse que en esos casos se obtendría a corto plazo una resolución definitiva del pleito o, mejor dicho, no podía avizorarse que aquéllos culminaran de su consubstancial modo natural, esto es, la sanción de una norma de carácter individual: la sentencia.

    Situación que, repito, nada tiene que ver con estos actuados, pues aquí efectivamente sí se arribó a un pronunciamiento de condena en primera instancia, cuyo efecto trata precisamente de poner fin a la situación de incertidumbre que el enjuiciamiento produce en el acusado. Nótese que tal premisa es reconocida por la propia juez que votó en primer lugar, al decir que "el imputado tiene derecho a liberarse del estado de sospecha que esa situación implica, mediante el dictado de una sentencia que ponga fin al proceso, es decir al estado de incertidumbre" (cfr. fojas 505, segundo párrafo, del principal).

    Y, sin más, debió examinar la sentencia condenatoria para expedirse desde la alzada, sobre la base de los límites impuestos por los agravios traídos (cuestiones de valoración de prueba y culpabilidad), emitiendo un juicio acerca de su

    concurrencia.

    En este orden de ideas, entiendo que la aplicación que hizo el a quo de la doctrina judicial citada es errónea y no se condice con las particularidades de la causa, puesto que se trata de hipótesis disímiles.

    En efecto, si existe un punto en común entre los casos citados y el de marras, sólo lo es en cuanto registran un tiempo más o menos prolongado de substanciación, pero que no es definitorio para asimilarlo a aquéllos en cuanto a la conclusión allí arribada (la extinción de la acción por prescripción). Ello, si se atiende a que estamos ante un proceso tramitado bajo un código de rito centenario deficiente en su celeridad y, además, desde la perspectiva del Tribunal en cuanto a que "la garantía a obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años" (Fallos: 310:1476).

    A., ilustrativamente, el alcance que propicio lo resuelto en la causa "Pickelas", publicado en el tomo de Fallos: 297:486, en el cual el imputado había sido condenado en primera instancia en tres oportunidades.

    En cada una P. había apelado la sentencia condenatoria procediendo la cámara a decretar la nulidad en base a un problema en la calificación legal de los hechos.

    Contra la tercera resolución anulatoria de la alzada, el fiscal interpuso recurso extraordinario. El Tribunal hizo lugar a la apelación e invocó la doctrina de "M." indicando que "sin duda ésa es la situación que se plantea en el sub lite donde,Y la incertidumbre y la restricción a la libertad a que se refería esta Corte en el caso de A.M. no han sido dilucidadas en el de E.A.P.".

    En razón de ello, V.E. estimó ajustada a derecho la última sentencia condenatoria dictada, declarándola firme.

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    Procuración General de la Nación V Por otro lado, considero arbitraria la decisión impugnada desde que adolece de una fundamentación insuficiente, al no brindar per se argumentos que resulten racionalmente controlables.

    Ello así, puesto que el a quo ha omitido explicitar acabada y detalladamente las circunstancias fácticas que concurren en el sub-lite y que conforman las razones que lo llevan a emitir el juicio de razonabilidad en la duración de la causa, y que no se satisface con la sola mención en cifras del tiempo de trámite.

    Al respecto, se ha dicho que "el carácter valorativo de un concepto -tal como "razonabilidad"- obliga a profundizar y extender los argumentos, a fin de que la valoración pueda ser examinada críticamente y de evitar que se convierta en la expresión de una pura subjetividad inmune a la misma razón a la que el concepto "razonabilidad" alude" (considerando 12, in fine). "Que ello es así también desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos HumanosY".

    "Este tribunal internacional mantiene, en efecto, que no existen plazos automáticos o absolutos, y que, además, la inobservancia de los plazos de derecho interno no configura, por sí, una violación al art. 61, inc. 11, de la Convención Europea de Derechos HumanosY, sino sólo un indicio de morosidad". "Sin embargo,Y se fijan claras pautas acerca de cómo debe ser ponderada esta cuestiónY". "Una somera revisión de algunos de los numerosos casos en los que el tribunal europeo debió pronunciarse sobre el asunto demuestra que dichas pautas no quedan satisfechas con su mera mención (pues sería admitir que las palabras constituyen lo que nombran, o que hay que atender más al ruido que a la nuez)". "Antes bien, se

    requiere una referencia extremadamente detallada de los pasos de tramitación concretos que pudieron haber motivado el retraso del trámite judicial (confrY casos "Köning", "B.", "F.", "Eckle", "Z." y "S."Y).

    "Como diría Unamuno, no en abstracto y muerto, sino en concreto y vivo" (considerando 13, del voto de los jueces S.P. y A.B. en el precedente "Kipperband", publicado en Fallos: 322:360).

    VI Al devenir inaplicables -porque su cita resulta de una arbitraria interpretación- las doctrinas invocadas en la sentencia, relativas a las consecuencias de la mora judicial, quedaría sin embargo un residuo en la fundamentación del fallo que podría en apariencia dotarlo de razonabilidad. Tal es, la postura que asume el primer voto respecto de la voz "secuela de juicio" para tener por prescripta la acción. Cuestión, que en principio resultaría ajena a este examen extraordinario, por conducir a la interpretación de normas comunes.

    Pero he aquí, que tampoco se podría dar por válidos los fundamentos del fallo en este aspecto, pues no existe congruencia entre los votos que habrían conformado la aparente mayoría, de tal forma, que la afirmación relativa al alcance restricto de la voz "juicio" sólo pertenece al primer voto, según lo expone la juez A. de Galandrini.

    Es el voto del doctor F. el que acompañaría su postura -conformando la mayoría, pues el doctor T. vota en disidencia-, al compartir la aplicación de la doctrina emergente del precedente "M." y de los demás fallos que se citaron en apoyo; que, valga la reiteración conforme a lo ya expuesto, no se adecuan a las circunstancias de esta causa.

    Sin embargo, de los términos expuestos en ese voto,

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    Procuración General de la Nación se colige sin dificultad que omitió tomar posición sobre la única cuestión que puede sobrevivir a las arbitrariedades señaladas, ya que no se pronuncia sobre la extensión conceptual de la locución "secuela de juicio", sino que se limita a decir: "más allá del concepto que se maneje respecto de la denominada secuela de juicio en este especialísimo supuesto, cabe coincidir con la solución propuesta por la doctora A. de G., toda vez que la extinción de la acción penal y prescripción se presenta, en este caso, como instituto idóneoY para salvaguardar derechos de raigambre constitucional como es el de obtener un pronunciamiento en plazo razonable y sin dilaciones indebidas".

    De tal forma que, reitero, su adhesión al primer voto no se extiende, de ninguna manera, al único fundamento sobreviviente: el alcance que se adjudica a la voz juicio, pues comparte los fundamentos expuestos por la Dra. A. de G., sólo en lo referido al precedente "M.".

    Tampoco puede obviarse que con anterioridad el juez F., integrando la misma S., rechazó un pedido de la defensa sobre la prescripción de la acción en base a un concepto distinto del término "secuela de juicio" al utilizado por su colega en el fallo en crisis.

    En relación a dicho pronunciamiento, cabe hacer referencia que se fundó en circunstancias temporo-procesales idénticas a las que fueron motivo de análisis en el voto de la juez A. de Galandrini, entendiendo que la prescripción se encontraba interrumpida por diversos actos procesales que se consideraron "secuela de juicio": la declaración indagatoria (19/11/93) y el auto de prisión preventiva (31/10/97), contemplando un lapso total desde la fecha del hecho (29/9/88) hasta la fecha de la resolución (21/3/00).

    Término -y actos considerados interruptivos- que no se puede alegar sean distintos a los que en la sentencia en crisis se reexaminan, por lo que se afecta, a mi juicio, una situación ya decidida y al amparo de la cosa juzgada, incurriendo de tal forma en otro vicio descalificante.

    En estas condiciones, opino que la resolución de la Cámara no configura un decisorio válido -pues no ha sido integrado por un acuerdo mayoritario-; ingresa en una cuestión ya debatida y clausurada pues fue válidamente resuelta con anterioridad sin que el advenimiento de nuevos elementos la habiliten para hacerlo; se basa en afirmaciones dogmáticas al fundarse en precedentes inaplicables al caso y en una antojadiza interpretación de cuestiones de hecho, por lo que debe ser descalificada en base a la doctrina elaborada por V.E. sobre la arbitrariedad de sentencias.

    Por todo lo expuesto, y demás fundamentos del F. General, opino corresponde que V.E. haga lugar al recurso extraordinario interpuesto y revoque el fallo impugnado para que se dicte uno conforme a derecho.

    Buenos Aires, 25 de agosto de 2003.

    L.S.G.W.

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