Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Agosto de 2003, B. 3684. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 3684. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    B.S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de agosto de 2003.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 74/88 se presentan B.S.A., conjuntamente con quince laboratorios, y la Cámara Argentina de Especialidades Medicinales (CAEME) en representación de 25 empresas, e inician demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 16 y 17 de la ley local 11.405 (modificada por la ley 12.895). A fs. 95, 114 y 150 se presentan ocho laboratorios más y "Cooperala Cooperativa de Provisión y Crédito de Laboratorios Argentinos Medicinales Ltda." y se adhieren a la demanda.

      Manifiestan que tanto el art. 16 al disponer que los médicos u odontólogos deberán prescribir los medicamentos por su nombre genérico en lugar de hacerlo por la marca del producto, como el art. 17 al establecer que los farmacéuticos deberán ofrecer al paciente los productos registrados y disponibles que respeten el principio activo, concentración, forma farmacéutica y dosificación prescripta a fin de que pueda elegir el que resulte conveniente a sus posibilidades son incompatibles con lo dispuesto por la ley nacional 16.463, sus decretos reglamentarios 9763/64 y 150/92 y sus modificatorias, el decreto de necesidad y urgencia 486/02 y la resolución del Ministerio de Salud 326/02. Asimismo, agregan que la ley 11.405 viola la ley 22.362 toda vez que el registro de las marcas implica no sólo la propiedad y exclusividad de su uso sino también la obligación de respetar ese uso por lo que el Estado local no puede desconocer o restringir tal derecho.

      En conclusión, consideran que la ley local contraría el principio de supremacía federal establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional y colisiona también con su preámbulo y sus arts. 14, 17, 33 y 75 incs. 13, 18 y 32.

      °) Que, de conformidad con lo dispuesto en reiteradas oportunidades por este Tribunal, para que la acción declarativa de inconstitucionalidad pueda ser resuelta debe responder a un caso ya que tal procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa (Fallos: 307:1379; 310:606; 311:421; 320:1556; 322:678). En el presente juicio los requisitos necesarios para su configuración no se encuentran cumplidos en la medida en que no ha existido actividad alguna que haya puesto en tela de juicio el derecho que se ejerce ni se ha afectado el interés que se invoca.

      En efecto, la parte actora no ha logrado demostrar la existencia de una lesión que pudiera afectar en grado suficientemente concreto el derecho a comercializar sus productos medicinales.

    2. ) Que, asimismo, tal como se ha señalado en numerosos fallos, el poder jurisdiccional conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución es aquel que se ejercita en las causas de carácter contencioso a que se refiere el art. 2 de la ley 27 es decir, aquellos en los que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas. Por ello, no se está en presencia de una "causa" cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes (doctrina de Fallos: 12:372; 24:248; 95:290; 107:179; 115:163; 156:318; 243:176; 320:1556; 322:678, entre otros).

    3. ) Que se excedería en mucho la función que le ha sido encomendada al Poder Judicial si se diese trámite a la demanda interpuesta, pues es de absoluta evidencia que su examen sin acto alguno del poder administrador que lo justifique exigiría emitir un pronunciamiento de carácter teórico por medio del cual, inevitablemente, se juzgasen las bondades

  2. 3684. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    B.S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación del sistema vigente en materia de medicamentos, función que, sin los presupuestos necesarios, le está vedado a esta Corte ejercer.

    1. ) Que cabe concluir que la cuestión planteada en autos no puede ser asimilada al supuesto previsto por el art.

    2 de la ley 27, que es el único en que el tribunal federal puede ejercer su jurisdicción pues el control encomendado a la justicia sobre la actividad ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un "caso o controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de poderes.

    Ello excluye la posibilidad de dar trámite a las presentes actuaciones toda vez que la aplicación de normas o actos de los otros poderes no han dado lugar a un litigio contencioso para cuyo fallo se requiera el examen del punto constitucional propuesto (Fallos:

    243:176; 320:1556 y 322:678).

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se resuelve:

    Desestimar in limine la demanda. N. y, oportunamente, archívese. CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.

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