Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Agosto de 2003, C. 639. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 639. XXXIX.

G., A.M. c/ EN - DNM (expte.

660144-7/98) s/ amparo por mora.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Tanto los integrantes de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, como el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N1 8 discrepan sobre la competencia para entender en la presente causa.

En ella, la actora interpuso, por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral N1 75, amparo por mora de la administración, contra el Estado Nacional - Dirección Nacional de Migraciones - para que se le ordene resolver, a dicho organismo, la petición de vista formulada en un expediente sobre liquidación de salarios adeudados. Fundó su petición en los artículos 10 y 28 de la ley 19.549 y en el convenio colectivo de trabajo homologado por el decreto 66/99 (art.31).

A fojas 15, el Juez laboral declaró su incompetencia con base en que en el sub-lite se ventila una demanda que gira en el ámbito del derecho administrativo, y que compete a una relación de empleo público ajena, en su desarrollo, a la normativa del derecho del trabajo, lo cual - continuó- surge de la exposición de los hechos realizada por la actora que, además, fundó su pretensión en la ley de procedimientos administrativos. Asimismo, sostuvo que la referencia, sólo tangencial, de la convención colectiva de trabajo homologada por el decreto antes mencionado, no tiene entidad suficiente para desplazar al Juez llamado a resolver cuestiones atinentes al derecho administrativo.

Apelada dicha decisión la Sala VII del superior la confirmo, (v. fs. 27) y remitió los autos a la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal que los envió al

Juzgado N1 12 de dicho fuero.

A fojas 36, el J. a cargo, remitiendo a los argumentos vertidos en el dictamen del representante del Ministerio Público, también declaró su incompetencia, fundando su posición en que la interposición del amparo por mora, en los términos de la ley de procedimientos administrativo no implica, per se, la competencia de su fuero. Por otro lado, adujo que el reclamo efectuado se halla referido a la carrera del agente, materia que está regida por el convenio colectivo de trabajo para la administración pública nacional, aprobado por el decreto 66/99 (conf. Título VI), norma de carácter netamente laboral.

En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del articulo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

- II - Debo señalar, en primer lugar, que esa Corte tiene reiteradamente dicho que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión.

Con arreglo a tal precepto, estimo que la causa deberá seguir con su trámite por ante el estrado en lo Contencioso Administrativo. Así lo pienso, toda vez que en el sub-lite se solicita que un organismo administrativo se pronuncie sobre una cuestión ante él planteada - debatiéndose la configuración o no de mora de la administración en pronunciarse - y no que el Juez resuelva el problema que aquella implica tratando temas de índole laboral, como ser, los ampa-

Competencia N° 639. XXXIX.

G., A.M. c/ EN - DNM (expte.

660144-7/98) s/ amparo por mora.

Procuración General de la Nación rados por el convenio colectivo citado.

Por tanto, opino que la presente causa deberá seguir con su trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N1 12, al que se la deberá remitir, a sus efectos.

Buenos Aires, 14 de agosto de 2003 Es Copia N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR