Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 2003, C. 1084. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1084. XXXV.

    ORIGINARIO

    Consultora del Sur S.A. y otro c/ Instituto Fluvio Portuario Provincial CPuerto Concepción del UruguayC y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 12 de agosto de 2003.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 132/147 se presenta la Provincia de Entre Ríos y opone las excepciones de incompetencia, falta de personería y prescripción. La primera fue resuelta a fs. 387 por el juzgado de origen y a fs. 409 se declaró la competencia de este Tribunal para entender en las actuaciones.

      La segunda la funda en que el poder otorgado por C.A.Z. en su carácter de presidente de Consultora del Sur S.A. resulta insuficiente por no constar en la escritura respectiva la decisión del directorio de la empresa de otorgarlo.

      En cuanto a la defensa de prescripción, la funda en la circunstancia de haber transcurrido el plazo de dos años previsto para la responsabilidad extracontractual en la que la actora basa su pretensión.

      Manifiesta que al no tener la letrada interviniente poder suficiente para representar a la sociedad actora como, asimismo, al omitirse acompañar el poder del coactor C.A.Z. a la fecha de la iniciación del juicio, se ha operado inevitablemente la liberación de los demandados.

    2. ) Que la excepción de falta de personería opuesta respecto de la apoderada de la actora Consultora del Sur S.A. es improcedente, pues el mandato ha sido otorgado por el presidente de la sociedad anónima, que ejerce la representación de ésta y, como tal, tiene la facultad de otorgar poder para estar en juicio (arts. 58 y 268 de la ley 19.550). De ahí que sea innecesaria una decisión del directorio para autorizarlo a hacerlo, aun cuando el estatuto de la sociedad confiera esa atribución también al directorio.

      °) Que como consecuencia de lo expuesto y en razón de que la interposición de la demanda judicial interrumpe el plazo de prescripción de la acción (art. 3986 del Código Civil), corresponde desestimar también la excepción de prescripción planteada respecto de la codemandante citada precedentemente. En efecto, el hecho que motiva el litigio ocurrió el 4 de junio de 1993 y el proceso se inició dentro de las dos primeras horas hábiles del 5 de junio de 1995, primer día hábil posterior al vencimiento del plazo legal (ver cargo de fs. 23).

    3. ) Que, en cambio, la defensa opuesta con relación a C.A.Z. resulta procedente. Ello es así toda vez que el curso de la prescripción no se interrumpe cuando la demanda es deducida por quien no es mandatario del actor al momento de su interposición aunque, ulteriormente, presente un poder que acredite tal carácter.

      Tal situación se ha configurado en el sub lite. En efecto, la letrada interviniente en la presente causa, que había invocado ser apoderada de ambos actores, sólo acompañó el testimonio del poder otorgado por el presidente de Consultora del Sur S.A. y, con posterioridad, agregó el del conferido por el coactor el 11 de octubre de 1995, es decir, cuando ya había operado con creces la prescripción de la acción (ver cargo de fs. 23 y 25/27).

  2. 1084. XXXV.

    ORIGINARIO

    Consultora del Sur S.A. y otro c/ Instituto Fluvio Portuario Provincial CPuerto Concepción del UruguayC y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónPor ello, se resuelve: I. Rechazar las excepciones de falta de personería y prescripción opuestas contra Consultora del Sur S.A., con costas. II. Admitir la excepción de prescripción articulada contra C.A.Z., con costas.

    N.. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOG- GIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

    D.

  3. 1084. XXXV.

    ORIGINARIO

    Consultora del Sur S.A. y otro c/ Instituto Fluvio Portuario Provincial CPuerto Concepción del UruguayC y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° y 2° del voto de la mayoría.

    1. ) Que, en cambio, la excepción de prescripción es procedente. En efecto, el hecho que motiva el litigio ocurrió el 4 de junio de 1993 y el proceso se inició el 5 de junio de 1995. No obsta a ello la circunstancia de que se haya presentado la demanda dentro de las dos primeras horas hábiles de ese día, el siguiente al vencimiento del plazo legal. Al respecto son aplicables los argumentos del voto disidente del juez B. en Fallos: 306:1340, a los cuales corresponde remitirse.

    2. ) Que con mayor razón es procedente la defensa opuesta con relación a C.A.Z., toda vez que el curso de la prescripción no se interrumpe cuando la demanda es deducida por quien no es mandatario del actor al momento de su interposición aunque, ulteriormente, presente un poder que acredite tal carácter. Tal situación se ha configurado en el sub lite. En efecto, la letrada interviniente en la presente causa, que había invocado ser apoderada de ambos actores, sólo acompañó el testimonio del poder otorgado por el presidente de Consultora del Sur S.A. y, con posterioridad, agregó el del conferido por el coactor el 11 de octubre de 1995, es decir, cuando ya había operado con creces la prescripción de la acción (ver cargo de fs. 23 y 25/27).

    Por ello, se resuelve: 1) Rechazar la excepción de falta

    de personería, con costas. 2) Admitir la defensa de prescripción y, en consecuencia, rechazar la demanda, con costas.

    N.. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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