Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 2003, B. 3604. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 3604. XXXVIII.

ORIGINARIO

Banco Sudameris Argentina Sociedad Anónima c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa (inconstitucionalidad).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 12 de agosto de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 20/32 se presenta el Banco Sudameris Argentina Sociedad Anónima e inicia la presente acción declarativa de certeza, en los términos previstos en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Entre Ríos a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 8293 y del art. 100 de su Código Fiscal. Sostiene que por medio de la primera la provincia exige el pago de un "impuesto a la capacidad prestable generada con recursos locales y no utilizada en la provincia", lo que, según su postura, constituye una especie de aduana interior que grava el movimiento interno de los recursos financieros del banco por el sólo hecho de que sean captados en jurisdicción local y se inviertan fuera de ella. Tal situación obstaculiza libre circulación de los bienes en el territorio de la República, y, en consecuencia, resulta violatorio de los arts. 9, 10, 11 y 31 de la Constitución Nacional. Impugna la segunda de las normas señaladas en tanto condiciona la admisibilidad de los recursos de apelación en sede administrativa al previo pago del impuesto reclamado y sus intereses, lo que lesiona, según sostiene, el libre acceso a una jurisdicción judicial imparcial garantizada por diversos Tratados Internacionales.

    Solicita que se dicte una prohibición de innovar por medio de la cual se le haga saber a la Provincia de Entre Ríos que deberá abstenerse de exigir el pago del impuesto resultante de la determinación administrativa, hasta tanto se dicte sentencia en estas actuaciones.

  2. ) Que de conformidad con lo dictaminado a fs. 34/

    por el señor Procurador General, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad, este juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que con relación a la prohibición de innovar pedida es preciso poner de resalto que esta Corte ha establecido que medidas cautelares como las requeridas no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan. En ese sentido se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420).

    En efecto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que, incluso en casos en los que procedió la acción declarativa solicitada, no se advirtió que la sustanciación del juicio debiera impedir la percepción del impuesto pretendida.

    Ello es así puesto que el procedimiento declarativo reglado por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que considere pertinentes (Fallos: 310:606).

  4. ) Que, en atención a los principios y criterios desarrollados precedentemente, no corresponde acceder a la medida solicitada (confr. C.130.XXIX. "Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa", pronunciamiento del 4 de mayo de 1995; C.110.XXXII. "Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA) c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 20 de agosto de 1996; E.66.XXXII. "Empresa Distribuidora Sur

    B. 3604. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    Banco Sudameris Argentina Sociedad Anónima c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa (inconstitucionalidad).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación S.A. CEdesur S.A.C c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", pronunciamiento del 10 de diciembre de 1996; Fallos: 323:3326 y sus citas).

    Por ello se resuelve: I.- Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte; II- No hacer lugar a la medida cautelar pedida; III.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, imprimir a la presente causa el trámite del proceso sumarísimo regulado en el art. 498 del código citado.

    En su mérito correr traslado de la demanda a la Provincia de Entre Ríos por el término de cinco días más otros tres que se fijan en razón de la distancia. A fin de practicar la notificación correspondiente al señor gobernador de la provincia y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal. N. por cédula a la actora que será confeccionada por secretaría.

    AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.

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