Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Agosto de 2003, F. 89. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 89. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Figliuolo, J.C. s/ incidente de cesa- ción sobre el beneficio de inventario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de agosto de 2003.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por J.C.F. en la causa Figliuolo, J.C. s/ incidente de cesación sobre el beneficio de inventario@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que al admitir el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por uno de los coherederos, casó la sentencia de la alzada y dejó firme la decisión de primera instancia que había rechazado el incidente de pérdida del beneficio de inventario, el acreedor vencido interpuso el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

  2. ) Que después de hacer una breve reseña de los antecedentes del caso y de recordar algunos principios generales referentes al beneficio de inventario, el a quo sostuvo que conforme con el art. 3410 del Código Civil la esposa y el hijo del causante no debían aguardar el dictado de la declaratoria de herederos para entrar en posesión de la herencia, pero que esa posesión de pleno derecho se convalidaba ante terceros con la correspondiente inscripción de la declaratoria.

  3. ) Que el tribunal afirmó también que desde la fecha de dicha inscripción los sucesores adquirían frente a terceros carácter de titulares de los bienes relictos, cerrando el proceso de examen y control que conlleva la sucesión, por lo que colocaba en cabeza de ellos la posibilidad de disponer de esos bienes, y desde esa perspectiva añadió que de la reconstrucción del expediente sucesorio caratulado "Figliuolo, J.L. s/ sucesión ab intestato" surgía que se había dictado la correspondiente declaratoria de herederos y se había inscripto C. el sistema de tracto abreviadoC en los

    registros correspondientes, junto con las transferencias del inmueble y del automotor por orden del juez, circunstancia que autorizaba a presumir el cumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 3393 del Código Civil.

  4. ) Que en lo que se refiere a la transferencia de las acciones de la empresa "Distribuidora Libertad S.A.", el a quo estimó que con la prueba agregada al proceso no se había logrado acreditar la existencia de irregularidad alguna en su transmisión (art.

    152 de la ley 19.550) y que era el peticionario quien tenía la carga de probar los extremos de su pretensión, pues en caso contrario debía soportar las consecuencias de esa omisión.

  5. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a temas fácticos y de derecho procesal y común, materia ajena C. regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para abrir el recurso cuando el tribunal ha omitido aplicar las normas legales que rigen expresamente el caso y examinar planteos conducentes para su adecuada solución, lo que redunda en menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad amparados por los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional.

  6. ) Que en efecto, la Corte provincial no ha ponderado que los herederos conocían la existencia del crédito por honorarios nacido en cabeza del incidentista Caun cuando no se hubiera determinado su cuantíaC y que a pesar de ello enajenaron los bienes relictos y distribuyeron los fondos obtenidos con esas operaciones, sin hacer las previsiones correspondientes para cancelar aquella obligación en la medida en que constituía una deuda del difunto. Aunque el heredero beneficiario administra con libertad los bienes hereditarios y

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    Figliuolo, J.C. s/ incidente de cesa- ción sobre el beneficio de inventario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación sus actos resultan válidos, si pretende conservar el beneficio debe respetar los límites que la ley pone a sus facultades de disposición para proteger los intereses de los acreedores del causante y legatarios (conf. arts. 3363, segundo párrafo, 3383 in fine, 3389, 3390, 3393 y 3406 del Código Civil).

  7. ) Que por lo demás, resulta objetable que el tribunal haya inferido el cumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 3393 del Código Civil para la venta de inmuebles Ctasación previa y subasta judicialC del hecho de que el juez hubiera autorizado la inscripción de la declaratoria y de las transferencias de dominio en los registros correspondientes, habida cuenta de que de la reconstrucción del expediente sucesorio surge que los herederos no acompañaron ningún escrito o constancia referente al tema, no obstante haber sido intimados al respecto en los términos del art. 129 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de ser quienes estaban en condiciones de acreditar esos aspectos de la cuestión.

  8. ) Que el argumento de la Corte local referente a que no se había probado la existencia de irregularidades en la transferencia de las 100.000 acciones de la empresa "Distribuidora Libertad S.A.", también resulta objetable porque esa operación fue llevada a cabo pocos días después de haberse iniciado la sucesión, motivo por el cual resultaba obvio que no se había contado con la debida licencia judicial requerida por los arts. 3369 y 3393 del Código Civil y que se trataba de un acto de disposición con incidencia en el tema en tratamiento, máxime cuando no se invocaron razones de urgencia ni se trataba de bienes que no se pudieran conservar.

  9. ) Que en tales condiciones, la decisión de la Corte provincial que no resguarda el derecho del acreedor y beneficia a quienes omitieron cumplir con los recaudos legales exigidos para mantener el beneficio de inventario debe ser

    descalificada porque no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P. (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M. (en disidencia).

    DISI

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    Figliuolo, J.C. s/ incidente de cesa- ción sobre el beneficio de inventario.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. E.S.P. -J.C.M..

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