Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Agosto de 2003, P. 97. XXXIX

Fecha05 Agosto 2003
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 97. XXXIX.

P. de M.I., J.M. c/ Aso- ciación Civil Hospital Alemán s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de agosto de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

Que a la petición formulada le es aplicable la doctrina de Fallos: 307:113.

Por ello, se resuelve:

Desestimar la medida cautelar solicitada. N. y, oportunamente, agréguese al principal. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto)- A.B. -A.R.V. (según su voto).

VO

P. 97. XXXIX.

P. de M.I., J.M. c/ Aso- ciación Civil Hospital Alemán s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar la sentencia de primera instancia, admitió el reclamo por reembolso de los gastos médicos ocasionados con motivos del trasplante hepático practicado a la actora C. el alcance señalado en sus considerandosC y determinó que el monto correspondiente debería establecerse en la etapa de ejecución de sentencia.

    Contra este pronunciamiento la demandante interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 1906, mientras que la institución demandada consintió lo resuelto. El recurrente se agravia por cuanto la decisión del a quo limitó el resarcimiento relacionado con la cobertura de los medicamentos a un período de sólo seis meses, circunscribiéndolo a ciertos inmunodepresores y excluyó los relacionados con la cobertura de estudios y análisis. Asimismo, la actora cuestiona el rechazo del reclamo por daño moral y la suerte de la distribución de las costas para la primera instancia.

  2. ) Que, pendiente de consideración el remedio federal, el recurrente promueve incidente ante esta instancia solicitando el dictado de una medida cautelar para que la demandada le abone "la suma de $ 5.500 mensuales (que se estiman indispensables para la atención de sus gastos médicos), a cuenta de la inexorable condena a ser dictada, y hasta tanto ella sea dispuesta e íntegramente cumplida" (fs. 37 vta.).

    Invoca la crítica situación de salud de la actora, que carece en la actualidad de cobertura médica y cuya atención no admite postergaciones.

  3. ) Que si bien, como principio, los litigantes no

    tienen derecho para producir incidencias ni presentar nuevos escritos en la instancia extraordinaria (Fallos:

    193:472; 204:625), la jurisdicción apelada de esta Corte, abierta por medio del recurso federal concedido por el tribunal de la causa, comprende sin duda las facultades que en general corresponden a los jueces para salvaguardar el correcto ejercicio de la función jurisdiccional. No obsta a esta conclusión el hecho de que la ley 48, al reglamentar los alcances de aquella jurisdicción, no haya facultado expresamente a esta Corte a adoptar medidas como la solicitada. Esa facultad, como la de otorgar, en los casos muy especiales, efecto suspensivo al recurso de queja a que se refiere dicha ley, fluye de los poderes implícitos que corresponden al Tribunal para evitar que la oportuna protección jurisdiccional de un derecho se torne ilusoria durante la tramitación de un recurso pendiente ante aquél (conf. Fallos: 307:113; disidencia de los jueces C. y F.); asegurando así la eficacia de la actividad jurisdiccional en cuanto se refiere a la protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 317:1690).

  4. ) Que, con relación a lo solicitado por el recurrente, cabe recordar que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora, y, dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (conf. causa M.923X. "Magnelli, D.H. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva",

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    P. de M.I., J.M. c/ Aso- ciación Civil Hospital Alemán s/ ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación del 19 de septiembre de 2002); a la vez que demanda una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie C. el grado de verosimilitudC los intereses en juego (causa S.2597 XXXVIII "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo", del 19 de septiembre de 2002).

    Es de la esencia de la medida sub examen enfocar sus proyecciones Cen tanto dure el litigioC sobre el fondo mismo de la controversia, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (causa S.2597 XXXVIII citada).

  5. ) Que, con relación a estos extremos, la recurrente acreditó su estado de salud (conf. certificado fs. 1/2), mas no la incidencia económica del tratamiento médicofarmacológico a que debe imperiosamente someterse, ni la carencia de recursos para afrontarlo de su peculio, falencia que obsta al progreso de la pretensión cautelar (conf. doctrina Fallos: 325:519) desde que no se advierte el peligro de que el mantenimiento de la situación existente pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

  6. ) Que, por último, en tanto lo solicitado no constituye sino un adelanto pecuniario a cuenta de la condena final, no debe escapar a la parte que el ordenamiento procesal contempla a esos fines la ejecución parcial de la sentencia, aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, "por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme" (conf. art.

    499, 2° párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por el consentimiento de la demandada, sin perjuicio

    del pronunciamiento del Tribunal respecto de las demás pretensiones objeto del recurso extraordinario.

    Por lo expuesto, se resuelve: Desestimar la medida cautelar solicitada. N. y, oportunamente, agréguese al principal. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.R.V..

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