Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Agosto de 2003, M. 1045. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1045. XXXVII.

M., A.C. c/ La Voz del Interior s/ sumario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de agosto de 2003.

Vistos los autos: "M., A.C. c/ La Voz del Interior s/ sumario".

Considerando:

  1. ) Que A.C.M. promovió demanda de daños y perjuicios, ante la justicia federal de Córdoba, contra la empresa propietaria del diario "La Voz del Interior", de esa ciudad, fundado en que dicho periódico publicó una noticia, el 3 de julio de 1997 C. incluía una fotografía del actorC en la que se lo vinculaba con una "mesa de dinero" clandestina que funcionaba en V.C.P., Córdoba (fs. 11/15).

  2. ) Que la demandada negó que le correspondiera responsabilidad alguna. Sostuvo que había publicado las aclaraciones de A.C.M. acerca de que no era el "A.M." mencionado en las investigaciones y que hizo saber Cen ediciones posterioresC la existencia de un homónimo del actor.

    Publicó los datos personales y fotografía del citado homónimo, que sería primo segundo de A.C.M., e informó que aquél se había presentado a prestar declaración como testigo en la causa judicial instruida para investigar los hechos.

    Invocó a su favor la doctrina de la "real malicia" y citó varios precedentes de esta Corte (fs. 28/31 vta.).

  3. ) Que la demanda fue rechazada en primera instancia y la Sala A de la Cámara Federal confirmó la decisión (fs.

    178/182). El juez que llevó la voz en el acuerdo sostuvo que "la sentencia de primera instancia que viene apelada aplicó la teoría de la ›real malicia' [...] y por no haber mediado dolo directo o eventual que justifique la condena solicitada, rechazó la demanda" (fs. 179). Coincidió con el inferior tanto en la aplicación al sub lite de la referida teoría cuanto en

    que no se apreciaba en la demanda "una conducta dolosa susceptible de condena" (fs. 181 vta.), rechazando, por fin, la pretensión del demandante de que la causa debía ser fallada con base en el régimen de responsabilidad del Código Civil basado en la culpa.

  4. ) Que contra esa sentencia A.C.M. interpuso recurso extraordinario, en el que insistió en que "La Voz del Interior" había incurrido en culpa o negligencia y que, con ese fundamento, debía ser condenada a reparar (fs.

    190/195). El recurso federal fue bien concedido a fs. 205/205 vta. pues en el sub examine está en juego el alcance de los preceptos constitucionales que garantizan la libertad de expresión y su particular relación con las normas de igual jerarquía que tutelan el derecho al honor, estando involucrada la aplicación de la doctrina de esta Corte en la que el a quo ha basado su decisión.

    Encontrándose en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 310:2200; 311:2629; 315:988; 316:631; 318:838; 320:2630; 321:663, entre muchísimos otros).

  5. ) Que cabe recordar que en el caso "Ramos" (Fallos:

    319:3428), el Tribunal ratificó la doctrina que ya había expresado en el precedente "Costa" (Fallos 310:508), según la cual para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupa-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ción acerca de tal circunstancia; en cambio, basta la "negligencia precipitada" o "simple culpa" en la propalación de una noticia de carácter difamatorio de un particular para generar la condigna responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes (Fallos:

    319:3428, considerandos 9°, 10 y sus citas).

  6. ) Que, según lo expuesto, cuando se trata C. el actor en el sub liteC de un ciudadano común (en ningún momento se aduce que fuera funcionario público), basta con la acreditación de la simple culpa, aun cuando se considere que el tema sobre el que versaba la nota era de interés público o general. Este criterio, que es también el de la jurisprudencia de la suprema corte norteamericana (G. vs.R.W., Inc., 418 U.S. 323, año 1974), ha sido reafirmado por esta Corte en Fallos: 321:3170 (caso "D.", voto de los jueces B. y B., considerando 7°; F., considerando 10; P., considerando 3°; B., considerando 13; y V., considerando 12); en Fallos: 324:4433 (caso "Guazzoni", voto de los jueces F., considerando 11 y V., considerando 13) y en Fallos: 325:50 ("caso Spacarstel", voto de los jueces P. y B., considerando 8°).

  7. ) Que el a quo se ha apartado de esta doctrina puesto que ha aplicado al actor C. no es funcionario público ni figura públicaC un estándar de "protección atenuada" del honor, concebido sólo para los casos en que aquéllos están comprometidos en temas de interés general (conf.

    Fallos:

    316:2416, considerando 12 y Fallos: 319:3428, considerando 9°).

    Ha desvirtuado, consiguientemente, la doctrina de esta Corte y, por lo tanto, su fallo debe ser revocado, sin que lo resuelto implique abrir juicio sobre la procedencia, o no, del

    reclamo indemnizatorio del actor, el que deberá ser juzgado de conformidad a las pautas precedentemente expuestas.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario de fs.

    190/195 y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a este fallo. N. y, oportunamente, remítase. CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto)- A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

    VO

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    M., A.C. c/ La Voz del Interior s/ sumario.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con la doctrina y consideraciones que surgen del voto de la mayoría, con la salvedad de que no comparte las citas de Fallos: 324:4433 y 325:50 Cefectuadas en el considerando 6°C en los que ha formulado disidencias.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario de fs.

    190/195 y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a este fallo. N. y, oportunamente, remítase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

    VO

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    M., A.C. c/ La Voz del Interior s/ sumario.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 3° inclusive del voto de la mayoría.

  8. ) Que contra esa sentencia A.C.M. interpuso recurso extraordinario, en el que insistió en que el periódico "La Voz del Interior" había incurrido en culpa o negligencia y que, con ese fundamento, debía ser condenado a reparar (fs. 190/195). El recurso federal fue bien concedido a fs.

    205/205 vta. pues en el sub examine está en juego el alcance de los preceptos constitucionales que garantizan la libertad de expresión y su particular relación con las normas de igual jerarquía que tutelan el derecho al honor.

  9. ) Que es reiterada doctrina de esta Corte que el derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189, considerando 4°; 310:508; 315:632; 321:667).

    En efecto, el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts.

    14 y 33 de la Constitución

    Nacional). De ahí pues, que la exigencia de una práctica periodística veraz, prudente y compatible con el resguardo de dignidad individual de los ciudadanos no puede calificarse como una obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre; lo contrario sólo traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que compete a los medios de comunicación social, tal cual deben desarrollarse en la sociedad contemporánea (Fallos: 321:2250). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir, y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos: 308:789; 310:508; 321:667).

  10. ) Que, por otra parte, ello resulta de manera expresa del texto de algunas convenciones internacionales mencionadas en el art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema, que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto aluden al derecho que tiene toda persona a la protección de la ley contra los ataques o injerencias a su honra, a su reputación, a su vida privada o familiar, al reconocimiento de su dignidad, etc. (art. V. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá 1948; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948; art.

    11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por la ley 23.054; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la O.N.U. el 19 de diciembre de 1966, aprobado por ley 23.313).

  11. ) Que, por un lado, las aludidas convenciones

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando reconocen el derecho de expresión e información contemplan también la posible colisión con los derechos personalísimos igualmente consagrados en esos tratados, imponiendo responsabilidades para el caso de su afectación. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa al respecto que: "1) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección y 2) El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o la reputación de los demás..." (art. 13, incs. 1° y 2°).

    El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a su vez, luego de reconocer la libertad de expresión con idéntico alcance, dispone que el ejercicio de ese derecho "entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos y reputación de los demás..." (art. 19, incs. 1°, 2° y 3°).

  12. ) Que las responsabilidades ulteriores Cnecesarias para asegurar la integridad de los derechos personalísimos comprometidosC se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley común, que tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal o de un acto ilícito civil (art. 114 del Código Penal; arts. 1071 bis, 1072, 1089 y 1109

    del Código Civil). En el específico campo resarcitorio, se trata pues de una responsabilidad subjetiva por lo cual, en virtud de los principios que rigen la materia, no es dable presumir la culpa o el dolo del autor del daño, y quien alega estos únicos factores de imputación debe demostrar su concurrencia (Fallos: 321:667, 2637, 3170).

    Por lo demás, aun en la hipótesis de admitirse en nuestro sistema jurídico el estándar de responsabilidad aplicado por el a quo Ccon la consiguiente adopción de un factor subjetivo de atribución agravadoC, lo cierto es que no alcanzaría a la solución sub examine, toda vez que no se hallan implicados asuntos institucionales o de interés público ni se hace referencia a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en temas de interés público.

  13. ) Que, tal como lo expresa el tribunal a quo a fs.

    179, no se encuentra controvertida en autos la falsedad de la información suministrada por el medio periodístico, dado que la persona vinculada a la indagación criminal, objeto de la publicación en cuestión, tenía idéntico primer nombre y apellido que el actor.

    En efecto, esta circunstancia fue reconocida expresamente por la empresa periodística demandada a fs. 29 vta., al expresar que "existe, efectivamente, una persona con el mismo nombre y apellido del actor vinculado al caso", lo que, a su juicio "torna comprensible cualquier error informativo inicial, entendiendo que era el hermano del Presidente".

    10) Que respecto al factor de atribución de responsabilidad, el a quo omitió considerar la conducta del medio periodístico a la luz de las pautas reseñadas supra. En este sentido, dicho tribunal debió aplicar el régimen general vi-

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    M., A.C. c/ La Voz del Interior s/ sumario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación gente en nuestra ley común para el cual basta la ›simple culpa= en la propalación de una noticia de carácter difamatorio para generar la responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes. En consecuencia, el fallo debe ser revocado, sin que lo resuelto implique abrir juicio sobre la procedencia, o no, del reclamo indemnizatorio del actor, el que deberá ser juzgado de conformidad a las pautas precedentemente expuestas.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario de fs.

    190/195 y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a este fallo. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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