Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Julio de 2003, S. 297. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

S. 297. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

S., N.R. s/ lesiones culposas Ccausa n° 11.660C.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

El Juzgado Nacional en lo Correccional n1 3, absolvió a N.R.S. en orden el delito de lesiones culposas que le imputó el representante del Ministerio Público. Contra ese pronunciamiento, el fiscal interpuso recurso de casación, el cual fue declarado mal concedido por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal. Esta decisión fue impugnada mediante recurso extraordinario, cuya denegatoria ha motivado esta queja (ver fs. 22/33, 34/39, 41/2, 43/7, 48 y 50/3).

Esa desestimación se ha fundado en la falta de introducción oportuna de la cuestión federal y, de modo subsidiario, en la insuficiente fundamentación del recurso. Este temperamento ha sido objetado por el recurrente al considerar que constituye un exceso ritual incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio, a partir del cual V.E. ha admitido la apelación extraordinaria no obstante cuestionarse decisiones sobre la procedencia de recursos ante los tribunales de la causa (Fallos: 324:2554 y sus citas).

Sin perjuicio de dar por reproducidos por razones de brevedad los términos de la presentación efectuada, estimo pertinente señalar en cuanto al primer aspecto, que ya al interponer el recurso de casación, el representante del Ministerio Público tachó de arbitrario el pronunciamiento de la juez correccional, y que dicha causal también fue invocada en el escrito de apelación federal. Considero que así quedó adecuadamente introducido el planteo constitucional, pues para ello no se requiere acudir a fórmulas sacramentales (Fallos:

302:326; 304:148, entre otros).

En tales condiciones, cabe recordar que es criterio de V.E. que el requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el artículo

de la ley 48, que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa, y que la arbitrariedad -causal invocada en el sub lite- no se encuentra expresamente aludida en la reglamentación del recurso extraordinario sino que, en rigor, es el motivo de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, "la sentencia fundada en ley" a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 324:1884 y sus citas).

En ese mismo precedente, el Tribunal agregó que no se trata de reservar sino de introducir, y que la arbitrariedad no es una cuestión a decidir que, por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el artículo 18 de la Ley Fundamental y que siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto nulo.

Estas pautas no han sido observadas en la resolución apelada y, en su consecuencia, el a quo declaró inadmisible el recurso extraordinario deducido por el Ministerio Público contra el auto por el que resolvió no ingresar al tratamiento de las cuestiones que le fueron planteadas, propias de su competencia.

Este restrictivo temperamento ha sido descalificado por V.E. en Fallos: 321:494, 1385, 3663 y 3695; y 324:4123, entre otros, los cuales abonan la procedencia de lo aquí pretendido por el recurrente.

Por ello, y los demás fundamentos vertidos por el señor F. General, mantengo la queja de fojas 50/53.

Buenos Aires, 15 de julio de 2003.

N.E.B. E S C O P I A

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