Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 2003, B. 601. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 601. XXXIII.

ORIGINARIO

Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ expropiación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de julio de 2003.

Vistos los autos: "Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ expropiación", de los que Resulta:

I) A fs. 219/220 la Provincia de Buenos Aires inicia juicio de expropiación contra el Estado Nacional y/o quien resulte propietario de los inmuebles ubicados en la localidad de Lanús individualizados catastralmente según los datos que enuncia.

Dice que esos bienes se encuentran a nombre del Estado Nacional y que fueron declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación mediante la ley 11.716 del 26 de octubre de 1995 con el objeto de donarlos a su ocupante, el Club Atlético Peñarol de Lanús para promover el bienestar general, deportivo y social de la comunidad. Los antecedentes de dominio CagregaC indican que están inscriptos en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandada.

Ofrece como monto de la indemnización la suma de $ 325.608, que surge de la tasación efectuada en el expediente administrativo 2100-5299/95 que acompaña.

Dicha estimación comprende al valor de las tierras excluidas las mejoras que pertenezcan al Club Peñarol o a sus socios y respecto de los lotes que figuran a nombre del Estado Nacional. Señala que se ha efectuado la previsión presupuestaria de los fondos respectivos.

II) A fs. 240/243 se presenta por apoderado el Estado Nacional CMinisterio de Cultura y EducaciónC. Opone, en primer término, la falta de legitimación pasiva porque si bien el Estado Nacional figura como titular del dominio en el Registro de la Propiedad, la ley de expropiación provincial 11.716 reconoce tal condición a "los actores según sentencia firme recaída en autos caratulados: 'A., M. y otros c/ Gobierno Nacional y/o Consejo Nacional de Educación Técnica

s/ retrocesión' de trámite por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de La Plata cuyo texto forma parte del presente". Dice que de las propias constancias documentales acompañadas por la actora surge que su parte ha sido erróneamente demandada puesto que de allí resulta que por sentencia firme se hizo lugar a la retrocesión, se han tenido por cumplidos los depósitos efectuados por los actores y se confeccionó un plano de mensura a los fines de la determinación de los lotes. Expresa que en ese juicio el Estado Nacional fue vencido, por lo que mal puede ser demandado.

Agrega, a mayor abundamiento, que la resolución ministerial que autorizó a la fiscalía de la provincia a iniciar este juicio hace referencia a que debía ser dirigido contra los actores ganadores del pleito de retrocesión. Admite, sí, que su parte figura como titular de dominio en el registro inmobiliario pero sostiene que tal inscripción no tiene carácter constitutivo de derechos sino que obedece a razones de publicidad para resguardar los derechos de terceros. Pide que se integre la litis con los actores del juicio de retrocesión.

III) A fs. 269/270 se presentan M.E.A. y V. y J.A.A. y V. en su carácter de hijos de J.A. uno de los cotitulares del dominio del bien y piden la citación de los restantes herederos.

IV) A fs. 326/327 se presentan A.F.G. de R., J.A. De Matteo, M.A.Z.F. y E.V.M.. Invocan ser cesionarios de varios lotes de los que integran el inmueble. Sostienen que ellos y los señores A. son los legitimados pasivos en la causa.

V) A fs. 366/367 se presentan J.A.A. y V., M.E.A. y V., E.J.A.P., L.A.P., V.E.G., E.E.G., M.E.L. de G., Mónica

B. 601. XXXIII.

ORIGINARIO

Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ expropiación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación R.G. de L., G.B.G., E.M.G., J.A.G.A., M.A., E.J.A., R.E.A., J.A.P. de A., J.C.D.M., I.A.D.M., L.J.D.M., D.A. por sí y en representación de su hijo C.R.A..

Acreditan su legitimación para peticionar en la causa.

VI) A fs. 385 y en virtud de lo dispuesto por el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se ordena correr traslado de la demanda a los mencionados en los resultandos IV y V.

VII) A fs.

397/398 contesta demanda la familia A.. Se allana a la expropiación y formula oposición a la suma ofrecida por la actora. Sostiene que la indemnización no puede ser inferior a la valuación fiscal que la Provincia de Buenos Aires ha establecido en $ 198.118 para la parcela 1 y $ 143.633 para la parcela 3, es decir, $ 341.751 para ambas y sin las mejoras, de acuerdo con los informes que acompaña.

Pide que se condene al pago de los intereses devengados desde el 26 de octubre de 1995 en razón de que la ley de expropiación 11.716 le impidió continuar con el trámite del juicio de retrocesión para obtener la desocupación del bien, su inscripción y su provecho económico.

VIII) A fs. 399/400 contestan los cesionarios de varios lotes y se allanan a la pretensión expropiatoria.

Cuestionan el monto propuesto por el Estado provincial y, en términos generales, coinciden en destacar que la indemnización debe ser fijada en función de la valuación fiscal actualizada del inmueble con más los intereses desde el dictado de la ley de expropiación.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria

    de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que, según surge de los antecedentes de la causa, mediante la ley 11.716, sancionada el 26 de octubre de 1995, la Provincia de Buenos Aires declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la localidad de Lanús cuyas características registrales se mencionan en el art. 1° del citado texto legal cuya "titularidad de dominio surge a nombre de los actores, según sentencia recaída en autos caratulados 'A.M. y otros c/ Gobierno Nacional y/o Consejo Nacional de Educación Técnica s/ retrocesión' de trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia N° 2 de La Plata". La expropiación tenía como objeto la adjudicación de los inmuebles "en forma gratuita por donación a su actual ocupante, Club Atlético Peñarol".

    Esos bienes habían sido objeto de una demanda de retrocesión en la causa arriba citada en la que se dictó sentencia favorable a los actores el 19 de diciembre de 1972 (ver fs. 213/214 de esos autos). No obstante, hasta el presente continúan inscriptos en cabeza del Estado Nacional.

    Estos extremos no son objeto de debate entre las partes.

  3. ) Que toda vez que la expropiación tiene por objeto la extinción del derecho de propiedad sobre un bien, la acción pertinente debe deducirse contra el titular de dominio registral (conf. art. 2505 del Código Civil), condición que reviste en el sub lite el Estado Nacional, ello al margen de que no conserve un interés patrimonial respecto de la indemnización en virtud de haber sido vencido en el juicio de retrocesión antes aludido, donde se le reintegró el importe desembolsado en el primitivo juicio de expropiación. Por tal motivo, corresponde desestimar la defensa de falta de legiti-

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    ORIGINARIO

    Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ expropiación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación mación pasiva planteada a fs. 240.

    Por su parte, los actores en el juicio de retrocesión que han triunfado en esa litis resultan interesados Cal igual que los cesionarios presentados a fs. 326/327C toda vez que ejercen en este juicio los derechos patrimoniales que reclaman respecto de la indemnización expropiatoria, que justifican en el expreso designio de la ya referida ley provincial 11.716 (art. 1°, conf. fs. 131).

  4. ) Que resta determinar el monto de la indemnización expropiatoria.

    En lo que se refiere a la parcela 3 de la manzana 60, cabe estar al valor pretendido por los actores a fs. 397 y por los cesionarios a fs. 399 vta., que fue aceptado por la provincia a fs. 402/403, por lo que se lo fija en la suma de $ 143.633. En cuanto a la parcela 1 de la manzana 59, corresponde considerar el valor asignado a fs.

    74 del expediente administrativo 2100-5299/95 venido ad effectum videndi, en atención a que el Tribunal no encuentra razones para apartarse de la tasación realizada por la Dirección Técnica Pericial de la Fiscalía de Estado Provincial a fs. 73/74 de ese expediente (arg. Fallos: 315:992, considerando 2°, y sus citas) y a la manifestación formulada por uno de los cesionarios en la audiencia de fs. 411. De tal manera, se lo establece en $ 220.608.

  5. ) Que el reclamo de intereses no resulta procedente toda vez que no se dan los supuestos previstos en el art. 20 de la ley 21.499.

  6. ) Que una vez que el monto indemnizatorio haya sido depositado, deberá ser transferido a la orden del juzgado federal interviniente en la retrocesión y como perteneciente a esas actuaciones, en cuyo marco los interesados deberán hacer efectiva la percepción de su crédito.

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda y declarar transferido a la Provincia de Buenos Aires el inmueble cuyos datos registrales figuran a fs. 219, previo pago dentro del plazo de treinta días, de la suma de $ 364.241, la que deberá ser transferida en la forma indicada en el considerando precedente. Las costas se imponen por su orden en atención al resultado obtenido en las diversas cuestiones planteadas por cada uno de los interesados (arts. 19, quinto párrafo, de la ley 21.499 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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