Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Julio de 2003, C. 202. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 202. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    C., B. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - A fs. 86/88 de los autos principales (a los que se referirán las siguientes citas), el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó las resoluciones de la Dirección General Impositiva (DGI, en más) del 30 de diciembre de 1997, mediante las cuales se determinó de oficio la obligación de B.C. frente al impuesto al valor agregado (períodos fiscales marzo de 1994 a febrero de 1995) y a las ganancias (año 1994), más sus intereses y multas, reduciendo estas al mínimo legal.

    Para así decidir, sostuvo que -ante la falta de contabilidad y la carencia de documentación que permita suplirlael monto de los depósitos bancarios constituye un medio idóneo para determinar la presunta obligación tributaria del recurrente.

    Afirmó que, ni la pericia técnica practicada en sede administrativa, ni la documental agregada en los antecedentes, lograron conmover el resultado del ajuste, en especial cuando el contribuyente no aportó prueba alguna que permita justificar o aclarar la diferencia entre el monto de las compras de insumos, gastos, remuneraciones y cargas sociales y el total de los depósitos remanentes, luego de la depuración practicada.

    Concluyó que esta última cifra, tres veces superior al monto de los egresos, resulta difícilmente explicable en el contexto de la difícil situación económico-financiera que se describe en el escrito de interposición del recurso y no sería prudente considerar que se debe a préstamos de terceros.

    - II -

    A su turno, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ratificó lo decidido en la etapa anterior (fs. 145).

    En forma previa, destacó que el recurso establecido ante ella por los arts. 86 y 174 de la ley 11.683 (t.o. 1998), es de apelación y revisión limitada y que, por vía de principio, en la medida en que las constancias del expediente no demuestren un error en la apreciación de los hechos por parte de la sentencia atacada, se debe examinar el agravio teniendo como válidas las conclusiones del Tribunal Fiscal sobre ellos.

    En tales condiciones, entendió que las reflexiones formuladas por el apelante no lograron neutralizar la diferencia incontrastable, apreciada por el Tribunal Fiscal, entre las compras y gastos, por un lado, y el monto de los depósitos bancarios, por el otro.

    Por ello, y ante la inexistencia de error en la apreciación de los hechos o de indebida valoración de la prueba, confirmó la sentencia apelada.

    - III - Disconforme, la actora presentó el recurso extraordinario que obra a fs. 153/162, que, denegado por el a quo a fs. 176, dio origen a la presente queja.

    Afirmó que la sentencia es arbitraria, pues prescindió de la prueba referida a su capacidad máxima de producción, basada en el consumo de energía eléctrica de los períodos cuestionados, la superficie ocupada y la mano de obra empleada.

    Resaltó que las diferencias detectadas en las cuentas bancarias respondieron a un doble o triple depósito del mismo dinero, el cual provino de préstamos de terceros que,

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    RECURSO DE HECHO

    C., B. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva.

    Procuración General de la Nación depositados en sus cuentas, se destinaron a la compra de insumos. Luego, el resultado de la venta del producto final era también volcado en la entidad financiera y con ello se cancelaba el mutuo recibido, razón por la cual se reflejaba una doble entrada de la misma suma, proveniente del préstamo.

    El procedimiento determinativo de oficio realizado de esta forma arrojó, en su criterio, resultados absurdos, no concordantes con la realidad económica de su explotación ni con su verdadera capacidad contributiva, razones por las que estimó cercenadas las garantías tuteladas por los arts. 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional.

    - IV - V.E. ha declarado la legitimidad de la decisión administrativa para recurrir al método de la estimación de oficio y ha dicho que ello no obsta al ejercicio del derecho del contribuyente de probar fehacientemente en juicio los errores que atribuye a la liquidación practicada por el Fisco (Fallos: 197:210; 205:31; 210:107).

    En el sub lite, las constancias arrimadas por el recurrente a tal fin fueron desestimadas por el a quo, quien aseveró que no lograban conmover el resultado del ajuste, especialmente en lo relativo a la diferencia entre los ingresos y los egresos.

    En este orden, observo que las objeciones que ahora plantea el apelante, referidas al modo como se resolvió este tema, sólo trasuntan su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas empleado por los jueces de la causa, materia que no cubre la tacha de arbitrariedad que sustenta el remedio federal (Fallos: 280:320; 295:165; 297:333), cuyo carácter excepcional no tiende a sustituir a aquellos cuando deciden cuestiones que le son privativas (Fa-

    llos: 294:294; 295:356; 297:173), aunque se alegue error en la solución del caso (Fallos: 296:82. 445).

    Al mismo tiempo, considero que el recurrente ha incurrido en una omisión insalvable, cual es la falta de demostración del error en la suma total de los ingresos detectada por el Fisco, y la existencia -como afirma- de un doble o triple cómputo del mismo depósito bancario. En tal sentido, la carencia de una prueba pericial contable, u otra de similar finalidad, ofrecida en el momento procesal oportuno (cfr. fs.

    42 vta., pto VIII), sella también, desde mi óptica, la suerte adversa de su pretensión.

    - V - En virtud de lo expuesto, opino que corresponde rechazar el presente recurso directo.

    Buenos Aires, 14 de julio de 2003.

    Es Copia N.E.B.

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