Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Julio de 2003, C. 381. XXXVIII

Fecha14 Julio 2003

Competencia N° 381. XXXVIII.

O., R. c/ Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ reajustes varios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La presente cuestión negativa de competencia se suscita entre la Cámara Federal de la Seguridad Social CSala IC (fs. 35) y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil CSala KC (fs. 58).

En consecuencia, toda vez que no existe un superior jerárquico común que pueda resolverla, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24 inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

-II-

La cuestión tuvo su origen en la demanda promovida por R.A.O., en su condición de ex-empleado municipal, ante el Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 10, contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), a fin de obtener un reajuste de su haber previsional, consistente en que se le otorgue el 82% móvil, sin límite o tope de lo que percibe por todo concepto un subsecretario de departamento ejecutivo de la ciudad.

Solicitó el pago de las sumas devengadas actualizadas y con los correspondientes intereses al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el período que se extiende del 24 de diciembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1993 y a la Administración Nacional de la Seguridad Social por el que va desde el 1° de enero de 1994 hasta la fecha de su efectivo pago.

Indicó que, si bien inició el trámite de su jubilación ante el ex-Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con el decreto municipal 1287/89 y el decreto nacional 1044/83, fue la Administra-

ción Nacional de la Seguridad Social la que le otorgó el beneficio Cen virtud del traspaso de aquel organismo a esta entidadC, en consecuencia, requirió también la revocación de dicha resolución (n° 3213/99), en tanto le denegó el reajuste invocado.

Por otra parte, peticionó que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 7°, inc. 1° Cpuntos a y bC, 2° y 9° de la ley nacional 24.463, al ser contrarios al art. 17 de la Constitución Nacional.

A fs. 21, el juez federal declaró su incompetencia, por los fundamentos del dictamen del fiscal (v. fs. 18), y ordenó la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al estar demandada en el proceso la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y resultar aplicable el art.

43, inc. a del decreto-ley 1285/58, debido a la situación en que, a ese momento, se encontraba la organización judicial local.

Ante el recurso de apelación interpuesto por el actor (v. fs. 23), el que fue concedido a fs. 28, la cámara Federal de la Seguridad Social CSala IC, hizo suyos los fundamentos del fiscal (v. fs. 33/34) y confirmó aquella sentencia (fs. 35).

Elevados los autos, el titular del Juzgado Nacional en lo Civil N° 53, adhirió al dictamen del fiscal (v. fs. 41) y se declaró incompetente, en virtud de la puesta en marcha del fuero en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con fundamento en el art. 48 de la ley orgánica del Poder Judicial de ciudad y en el art. 2° del C.C.A. y T. (fs. 42).

Dicho fallo fue apelado por el actor a fs. 45/46 y, concedido el recurso (fs. 49), la Cámara Nacional de Apela-

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O., R. c/ Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ reajustes varios.

Procuración General de la Nación ciones en lo Civil CSala KC consideró que no era posible la acumulación de acciones dado que éstas correspondían a la competencia de distintos jueces (art. 87, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por lo que confirmó la sentencia sólo en tanto a la acción dirigida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no en cuanto a la dirigida contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, pues ésta debía tramitar ante la justicia federal de la seguridad social, según lo establecen los arts. 2°, inc. a, y 3° de la ley nacional 24.655 (fs. 58).

Vueltas las actuaciones al Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 10, su titular remitió las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Cámara Federal de la Seguridad Social y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (v. fs. 65 vta.).

-III-

Ante todo, cabe señalar que, para que exista un correcto planteo de competencia, es preciso que haya una atribución recíproca entre los magistrados que intervienen en el proceso (Fallos: 317:916; 318:1834). No obstante, en ciertos casos, razones de economía procesal autorizan a prescindir de los reparos procedimentales relativos a la forma en que se trabó la contienda, a fin de evitar dilaciones que puedan traducirse en una efectiva privación de justicia (Fallos:

306:728 y 318:1834, entre otros).

A mi modo de ver, esta es la situación que se presenta en el sub lite, toda vez que el conflicto sólo se produce respecto de una de las acciones, la que se dirige contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. No obstante, debido al tiempo transcurrido desde la interposición de la

demanda Cmás de tres añosC y las sucesivas declaraciones de incompetencia de los jueces que han intervenido en la causa (v. fs. 21, 35, 42 y 58), entiendo que resulta necesario que el Tribunal se pronuncie al respecto (Fallos: 312:1839).

-IV-

Sentado ello, corresponde indicar que, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia (art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), el actor pretende, entre otras cosas, obtener un reajuste de su haber previsional y el pago de las diferencias retroactivas y responsabiliza tanto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como a la Administración Nacional de la Seguridad Social, por las obligaciones asumidas en los diferentes períodos que enuncia.

En consecuencia, es mi parecer que en el sub judice procede la acumulación subjetiva de acciones, pues existe identidad de causa y objeto (art. 88 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Asimismo, ésta se justifica fundamentalmente por la necesidad de conjurar el riesgo de decisiones contradictorias y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas por el mencionado tipo de conexión (Fallos: 322:2023).

Por lo tanto, al estar codemandada la Administración Nacional de la Seguridad Social Centidad nacional (art. 1° del decreto 2741/91) que de conformidad con el art. 116 de la Constitución Nacional, tiene derecho al fuero federalC y al ser la materia del pleito de naturaleza previsional, entiendo que el conocimiento de este proceso corresponde a la justicia federal de primera instancia de la seguridad social, en virtud de lo establecido por los arts. 2°, incs. a y b de la ley

Competencia N° 381. XXXVIII.

O., R. c/ Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ reajustes varios.

Procuración General de la Nación 24.655 y 15 de la ley 24.463.

En tales condiciones, y toda vez que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se vería afectada por el hecho de ser juzgada en el fuero especial en la materia, en virtud del principio de supremacía del art. 31 de la Ley Fundamental (Fallos: 310:2812), opino que corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 10.

Buenos Aires, 14 de julio de 2003.

N.E.B.

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