Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Julio de 2003, S. 536. XXXVII

Fecha08 Julio 2003

S. 536. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

S., J.C. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

- I - A fs. 64/65 de los autos principales (a los cuales se referirán las demás citas), la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al revocar lo resuelto por la instancia de origen a fs. 43/44, concedió la medida cautelar solicitada y, por ende, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP) que se abstenga de exigir al actor la adquisición del controlador o impresora fiscal, previsto en las resoluciones generales 4104/96 y sus modificatorias 259/99 y 963/01, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Mediante remisión a un precedente propio, adujo que parecería desproporcionada e irrazonable la imposición de adquirir el "controlador fiscal", habida cuenta de su elevado costo y del deber de afrontarlo que pesa sobre el actor. Asimismo, señaló que, en principio, no constituiría el medio idóneo para lograr el fin perseguido, es decir, erradicar la operatoria y procedimientos que desembocan en la evasión.

Por otra parte, consideró que, al mantener su vigencia el sistema manual implementado por la R.G. 3419 Cde conformidad a lo prescripto por el art. 8° de la R.G. 4104C, las facultades de fiscalización y verificación de la AFIP no se verían impedidas, así como tampoco existiría una quita del deber de colaboración fiscal del contribuyente.

Por ello, encontró configurado el fumus bonis iuris, requerido por el art.

230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Respecto del peligro en la demora, entendió que era

inminente, por cuanto, de no contar con el "controlador fiscal" Cen caso de rechazo de la medida cautelarC, le podrían ser aplicadas las sanciones de multa o clausura.

- II - Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 72/88, cuya denegatoria por el a quo a fs. 91/92 dio lugar a la presente queja.

Sostuvo que la sentencia apelada es arbitraria por no importar una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa, y por apartarse de la solución normativa prevista para el caso.

Asimismo, señaló que involucra una cuestión de gravedad institucional, ya que lo decidido en autos implicaría una suerte de autorización judicial para no cumplir con las obligaciones formales impuestas por la AFIP, situación que afecta a la comunidad toda.

Adujo que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, las medidas cautelares en materia de tributos han de apreciarse con criterio restrictivo, circunstancia que ha omitido valorar la cámara, y que la cautela coincide plenamente con el fondo del asunto.

Arguyó que, de los considerandos que precedieron al dictado de las resoluciones generales 4104 y 259, surge su justificación, con el fin de asegurar la inviolabilidad e inalterabilidad de los datos relativos a las transacciones.

Por otra parte, negó que las resoluciones atacadas violen derechos y garantías constitucionales, ya que la AFIP las dictó en el marco de las competencias otorgadas por el art. 33 de la ley de rito fiscal y tienden a facilitar el control del cumplimiento de las normas tributarias.

S. 536. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

S., J.C. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos.

Procuración General de la Nación - III - Pienso que, aun cuando lo decidido en la causa no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal interpuesto (Fallos: 300:1036; 308:2006; 312:553, entre otros), en el sub lite se configura un supuesto de excepción, tal como lo ha establecido el Tribunal en conocidos precedentes (Fallos: 312:1010; 313:1420 y 316:2922), pues lo decidido excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad, en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de la renta pública. En tales condiciones Cy toda vez que se encuentra en juego la interpretación de normas federalesC considero que el planteo formulado por el recurrente es apto para justificar la intervención de la Corte por la vía elegida.

- IV - Debo destacar que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora y que, dentro de aquéllas, la innovativa Ccomo la otorgada en autosC es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (conf. Fallos: 316:1833; 319:1069).

En tales condiciones, de acuerdo con lo resuelto por V.E. in re "AFIP c/ Povolo, L.D. s/ infracción al art. 40

de la ley 11.683" (Fallos: 324:3345), a cuyos términos me remito en razón de brevedad, estimo que el primero de los recaudos exigidos, esto es, el fumus bonis iuris, no se halla presente en la especie, circunstancia que, a mi modo de ver, en el reducido marco cognoscitivo de este proceso, impide, siquiera prima facie, el otorgamiento de cautelas como la aquí recurrida.

Por otra parte, y en lo referente al requisito del "peligro en la demora", previsto en el art. 230, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, V.E. ha destacado C. que ello importe juicio alguno acerca de la posibilidad de iniciar acciones meramente declarativas en materias en las que resulta aplicable la ley 11.683C que si el contribuyente encauza su pretensión por la vía de la acción de inconstitucionalidad, como sucede en esta causa (confr. fs.

33/42), no puede desconocer que ella está destinada, por su índole, a agotarse en la declaración del derecho, limitación que en principio obsta a que pueda configurarse aquel recaudo (Fallos: 307:1804 y 319:1069).

- V - Por lo expuesto, opino que debe revocarse la sentencia de fs. 64/65 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 8 de julio de 2003.

N.E.B.

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