Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Julio de 2003, D. 148. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 148. XXXVIII.

ORIGINARIO

DE.U.CO (Defensor de Usuarios y Consumidores - Asociación Civil) c/ Neuquén, Provincia del y otros s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de julio de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

11) Que a fs. 38/41, Defensor de Usuarios y Consumidores Asociación Civil promueve la presente acción de amparo contra la Provincia del Neuquén CMinisterio de Obras y Servicios PúblicosC y contra Aeropuertos del Neuquén S.A., a fin de que se deje sin efecto la resolución provincial 74/01, por la que se dispuso un aumento de la tasa de uso de aeroestación en los aeropuertos que indica.

Sostiene que la decisión administrativa es arbitraria y manifiestamente ilegítima en tanto se halla en franca colisión con el "cuadro tarifario vigente" previsto en el decreto nacional 163/98, y puesto en vigencia por resolución 53/98 del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA). Tal estado de cosas, según sostiene, lesiona con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos de los usuarios y consumidores garantizados por los arts. 16, 17 y 42 de la Constitución Nacional.

Solicita la concesión de una medida de no innovar a fin de que se adecue la tasa antedicha a los valores existentes en el ámbito nacional, y que, en consecuencia, se les prohíba a los demandados percibir aranceles diferenciales hasta tanto se dicte una sentencia definitiva en estas actuaciones (ver fs. 41).

21) Que el juez que intervino inicialmente en este proceso, a cargo del Juzgado Civil n° 6 de la ciudad del Neuquén, provincia del mismo nombre, decretó el 2 de noviembre de 2001 la medida cautelar que le fue requerida por la actora.

Ese pronunciamiento fue cuestionado, a fs.

87/99 por Aeropuertos del Neuquén S.A., y a fs. 103/114 y 147/167 por el Estado provincial.

31) Que la decisión adoptada a fs. 256, por la que se

admitió la radicación del amparo ante esta Corte por vía de su instancia originaria, motiva que el Tribunal se expida sobre los planteos referidos en el considerando anterior.

  1. ) Que es preciso señalar que se ha establecido que si bien por vía de principio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos:

    250:154; 251:336; 307:1702; 314:695).

    51) Que, en el estrecho marco de conocimiento que ofrece una medida cautelar, este Tribunal considera que la decisión cuestionada debe ser mantenida pues se configura la verosimilitud en el derecho necesaria a ese fin. Es dable poner de resalto que como es propio de la naturaleza de los planteos en examen, no es exigible que medie certeza sobre la existencia del derecho esgrimido sino sólo su verosimilitud.

    Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; entre muchos otros).

    61) Que también se considera adecuado el examen que se ha hecho en su oportunidad de la configuración del peligro en la demora, ya que ese extremo se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar que se continúen aplicando las tarifas impugnadas en contraposición a las que habría determinado la autoridad nacional (ver fs. 23/37 de estas actuaciones; arg. Fallos: 314:1312).

    71) Que, sentado lo expuesto, es preciso señalar que el trámite a imprimirle a las presentes actuaciones será el previsto en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial

    D. 148. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    DE.U.CO (Defensor de Usuarios y Consumidores - Asociación Civil) c/ Neuquén, Provincia del y otros s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de la Nación y no la vía de amparo elegida.

    Si bien la acción de amparo de manera general es procedente en los litigios que caen dentro de la competencia originaria porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el actual art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.896, en el sub lite el Tribunal considera que, al tratarse la cuestión planteada de un problema atinente a la determinación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un Estado provincial, parece poco compatible el régimen invocado y los mecanismos procesales previstos en la ley 16.896 (Fallos:

    307:1379; 316:2855; 319:1968). La acción declarativa Cque, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventivaC es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora.

    81) Que asimismo y toda vez que en el tema sometido a la decisión de esta Corte se encuentra comprometido el interés del Estado Nacional, de conformidad con la previsión contenida en el art. 89 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde integrar la litis con el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos; ente autárquico fiscalizador de la actividad del Sistema Nacional de Aeropuertos, creado por el decreto 375/97 con capacidad jurídica suficiente para actuar en el ámbito del derecho público y privado (art. 14 incs. a, b, c, e, f y g y arts. 15 y 16 del decreto citado).

    Por ello, se resuelve: I. Rechazar los planteos de fs.

    87/99, 103/114 y 147/167. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II. Correr traslado a la actora del pedido de mejora de contracautela efectuado a fs. 113 (arts. 201, código citado); III. Imprimirle a este

    proceso el trámite de acción declarativa previsto en el art.

    322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; IV. En atención a lo resuelto precedentemente, a lo dispuesto en el art. 322 citado, a la previsión contenida en el art. 338 de ese cuerpo legal, y al plazo de seis días otorgado a fs. 59, se le confiere a la Provincia del Neuquén un plazo de cincuenta y cuatro días para que adecue la contestación a las normas del proceso ordinario, y a Aeropuertos del Neuquén S.A. un plazo de quince días (arg. Fallos: 323:1877); V. Integrar la litis con el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, a cuyo efecto se le corre traslado de la pretensión por el término de sesenta días; VI. Previamente al traslado ordenado en el punto V precedente, líbrese oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación con copia de la demanda y de la prueba documental acompañada (arts.

    8 y 10, ley 25.344). El oficio de comunicación del traslado que se ordena se suscribirá y librará una vez que hayan transcurrido treinta días hábiles desde que la Procuración del Tesoro haya tomado conocimiento de la iniciación de estas actuaciones (art. 10 citado; arts. 3 y 6 de la acordada de este Tribunal 34/2000 y disposición n° 12 de su anexo). N. a la

    D. 148. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    DE.U.CO (Defensor de Usuarios y Consumidores - Asociación Civil) c/ Neuquén, Provincia del y otros s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación actora y a las demás partes por secretaría en los domicilios constituidos a fs. 250, 251 y 252. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial)- GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    DISI

    D. 148. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    DE.U.CO (Defensor de Usuarios y Consumidores - Asociación Civil) c/ Neuquén, Provincia del y otros s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.B. Considerando:

    11) Que a fs. 38/41, Defensor de Usuarios y Consumidores Asociación Civil promueve la presente acción de amparo contra la Provincia del Neuquén CMinisterio de Obras y Servicios PúblicosC y contra Aeropuertos del Neuquén S.A., a fin de que se deje sin efecto la resolución provincial 74/01, por la que se dispuso un aumento de la tasa de uso de aeroestación en los aeropuertos que indica.

    Sostiene que la decisión administrativa es arbitraria y manifiestamente ilegítima en tanto se halla en franca colisión con el "cuadro tarifario vigente" previsto en el decreto nacional 163/98, y puesto en vigencia por resolución 53/98 del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA). Tal estado de cosas, según sostiene, lesiona con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos de los usuarios y consumidores garantizados por los arts. 16, 17 y 42 de la Constitución Nacional.

    Solicita la concesión de una medida de no innovar a fin de que se adecue la tasa antedicha a los valores existentes en el ámbito nacional, y que, en consecuencia, se les prohíba a los demandados percibir aranceles diferenciales hasta tanto se dicte una sentencia definitiva en estas actuaciones (ver fs. 41).

    21) Que el juez que intervino inicialmente en este proceso, a cargo del Juzgado Civil n° 6 de la ciudad del Neuquén, provincia del mismo nombre, decretó el 2 de noviembre de 2001 la medida cautelar que le fue requerida por la actora.

    Ese pronunciamiento fue cuestionado, a fs.

    87/99 por Aeropuertos del Neuquén S.A., y a fs. 103/114 y 147/167 por el Estado provincial.

    ) Que la decisión adoptada a fs. 256, por la que se admitió la radicación del amparo ante esta Corte por vía de su instancia originaria, motiva que el Tribunal se expida sobre los planteos referidos en el considerando anterior.

  2. ) Que esta Corte ha establecido que no proceden las medidas cautelares como las requeridas respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de verdad que ostentan. En este sentido se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales, en tanto inciden en la percepción de la renta pública. Esta circunstancia revela que debe evitarse, en principio, su acogimiento en la medida en que su aceptación podría incidir como un factor de perturbación de la calidad del servicio, en menoscabo de los intereses de la comunidad, que debe ser evitado (conf.

    Fallos: 312:1010; 313:1420; 316:2922).

  3. ) Que también es dable poner de resalto que para acceder a una medida precautoria debe evidenciarse fehacientemente el peligro en la demora que la justifique. El presupuesto en examen es aun más exigible cuando la demanda interpuesta tiende a cuestionar la legitimidad de un acto administrativo y el cobro de un impuesto; y a tales efectos cabe ponderar, siempre en el estrecho marco de conocimiento que ofrece una medida cautelar, que el interesado no ha demostrado que el pago de la suma que reclama le impida el ejercicio del derecho que esgrime (Fallos: 312:2490 considerando 8°).

    61) Que, sentado lo expuesto, es preciso señalar que el trámite a imprimirle a las presentes actuaciones será el previsto en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no la vía de amparo elegida.

    Si bien la acción de amparo de manera general es procedente en los litigios que caen dentro de la competencia

    D. 148. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    DE.U.CO (Defensor de Usuarios y Consumidores - Asociación Civil) c/ Neuquén, Provincia del y otros s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación originaria porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el actual art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.896, en el sub lite el Tribunal considera que, al tratarse la cuestión planteada de un problema atinente a la determinación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un Estado provincial, parece poco compatible el régimen invocado y los mecanismos procesales previstos en la ley 16.896 (Fallos:

    307:1379; 316:2855; 319:1968). La acción declarativa Cque, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventivaC es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora.

    71) Que asimismo y toda vez que en el tema sometido a la decisión de esta Corte se encuentra comprometido el interés del Estado Nacional, de conformidad con la previsión contenida en el art. 89 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde integrar la litis con el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos; ente autárquico fiscalizador de la actividad del Sistema Nacional de Aeropuertos, creado por el decreto 375/97 con capacidad jurídica suficiente para actuar en el ámbito del derecho público y privado (art. 14 incs. a, b, c, e, f y g y arts. 15 y 16 del decreto citado).

    Por ello, se resuelve: I.H. lugar a los planteos de fs. 87/99, 103/114 y 147/167 y revocar la medida cautelar dispuesta por el juez de Primera Instancia y de Minería de la Provincia del Neuquén. II. Imprimirle a este proceso el trámite de acción declarativa previsto en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; III. En atención a lo resuelto precedentemente, a lo dispuesto en el art.

    322 citado, a la previsión contenida en el art. 338 de ese cuerpo

    legal, y al plazo de seis días otorgado a fs. 59, se le confiere a la Provincia del Neuquén un plazo de cincuenta y cuatro días para que adecue la contestación a las normas del proceso ordinario, y a Aeropuertos del Neuquén S.A. un plazo de quince días (arg. Fallos: 323:1877); IV. Integrar la litis con el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos a cuyo efecto se le corre traslado de la pretensión por el término de sesenta días; V.P. al traslado ordenado en el punto IV precedente, líbrese oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación con copia de la demanda y de la prueba documental acompañada (arts. 8 y 10, ley 25.344). El oficio de comunicación del traslado que se ordena se suscribirá y librará una vez que hayan transcurrido treinta días hábiles desde que la Procuración del Tesoro haya tomado conocimiento de la iniciación de estas actuaciones (art. 10 citado; arts. 3 y 6 de la acordada de este Tribunal 34/2000 y disposición n° 12 de su anexo). N. a la actora y a las demás partes por secretaría en los domicilios constituidos a fs. 250, 251 y 252. A.B..

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