Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Junio de 2003, E. 545. XXXVIII

Fecha18 Junio 2003

E. 545. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

El Acuerdo Compañía de Seguros S.A. s/ liquidación voluntaria.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santa Fe, resolvió a fs. 73/76 de los autos principales (folios que citaré de ahora en más), rechazar la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad local planteado por la demandada.

Para así decidir, el a-quo destacó que la decisión impugnada por vía del referido recurso, no tenía el carácter de definitiva que exige la disposición legal provincial para habilitar la vía de excepción, porque se trataba de una medida dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia.

Señaló asimismo que la recurrente, al oponer sus defensas en el proceso de apremio, expresó que deducía la excepción de litispendencia porque ya había planteado la desindexación de los honorarios en el juicio principal, lo que explicitaba que, hallándose firme la sentencia recaída en dicho proceso, existía cosa juzgada sobre el punto y al no haber mediado recurso de inconstitucionalidad en esa vía, resultaba además de erróneo, extemporáneo su planteo en el proceso de ejecución.

Puso de relieve a su vez que no existe agravio atendible del recurrente, por cuanto de haberse configurado sólo era imputable a su propia negligencia, al no recurrir la decisión del proceso principal donde quedaron firmes los honorarios y no se atendió a su planteo de aplicación al caso de la ley 24.283.

- II - Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario federal a fs.82/94, el que desestimado a fs.128/134, da lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que, la sentencia impugnada que

deniega el recurso de inconstitucionalidad local, vulnera el principio de legalidad, la garantía de defensa y genera gravedad institucional, porque, no obstante no ser definitiva dicha decisión conforme a la legislación local para que se habilite la vía recursiva intentada, media agravio de imposible reparación ulterior y se trata de una sentencia que por vía indirecta condena a la Nación a pagar una suma dineraria sin aplicar desindexación apartándose de la legislación ordinaria y federal vigente.

Destaca que la Superintendencia de Seguros por virtud de la sentencia impugnada, se vería obligada a pagar cuantiosos honorarios sin desindexar y ello porque el juez, sin respaldo legal alguno, rechazó su planteo, aludiendo a que no se consignó en la causa el monto que, aplicada la desindexación que invocaba, hubiera correspondido pagar, requisito que el organismo no podía cumplir en virtud de que estaba sujeto a seguir mecanismos, plazos y medios de pago que para la administración son inexcusables.

Agrega que el a-quo no ha dado respuesta al planteo de que la supuesta existencia de una vía ordinaria posterior no sería aplicable al caso, para sortear la ausencia de carácter definitivo que tiene la sentencia apelada, porque las excepciones y defensas planteadas en el ejecutivo ya no podrán reproducirse al habérselas desechado en el apremio.

Manifiesta que el argumento del a-quo de que se ha errado el objeto del recurso, pues este debió interponerse en el proceso ordinario, omite considerar que la alzada no le dio trámite a esa cuestión y por tanto no la resolvió, circunstancia que predica la inexistencia de cosa juzgada sobre la desindexación.

Sostiene que por dicha razón el tribunal a-quo incurre en arbitrariedad al contradecir constancias de las cau-

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Procuración General de la Nación sas y sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas, colocando a la Superintendencia en situación de no poder hacer valer la desindexación, lo que la obliga a pagar honorarios millonarios que se detraen de las arcas fiscales.

Destaca que el error del fallo consiste en considerar que, por haberse formulado el planteo en otro proceso, no podía decidirse en este, pero sucede que, al admitirse la excepción de litispendencia y no dirimirse en el otro proceso la desindexación, se cae en el absurdo de privarlo de su aplicación en una base regulatoria ficticia e inexacta que da lugar a honorarios exorbitantes.

Finalmente pone de relieve que el tribunal apelado ha obrado con arbitrariedad en sentido jurídico al sostener que debió plantearse el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia que no resolvió el tema, pues la Cámara ordenó que se ocurriera ante quien correspondía, que era el juez de primera instancia que dictó la sentencia en el apremio, o sea que el recurrente hizo todo lo que le ordenaron los jueces para conseguir el cumplimiento de la ley y por el involuntario error del fallo se ve privado de resolver el problema dentro del Poder Judicial de Santa Fe.

- III - Cabe señalar de inicio que V.E. tiene dicho de modo reiterado que las resoluciones que declaran inadmisibles los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa con fundamentos de naturaleza procesal, no pueden ser objeto de revisión por la vía del remedio previsto en el artículo 14 de la ley 48 (conf. Fallos: 303:219;861, 1233 y muchos otros).

También tiene dicho V.E. que las sentencias recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no son, por principio, susceptibles de recurso extraordinario, pues no revisten el carácter de definitivas, salvo que medie agravio irreparable o

de tardía o insuficiente reparación ulterior. (Conf. Fallos 303: 658, 1037, 1094 y otros).

Creo que en el caso se configuran los impedimentos indicados para admitir el presente recurso de hecho, por cuanto se intenta revisar mediante este remedio federal la decisión del Superior Tribunal de la Provincia de la Provincia de Santa Fe, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad local interpuesto contra una resolución recaída en un procedimiento de ejecución de sentencia, con fundamento en normas de naturaleza procesal e invocando además la presentación extemporánea y errónea del recurso en el trámite de apremio, al entender que este debió interponerse en el principal contra la decisión que denegó el tratamiento del mismo planteo de indexación efectuado en este proceso.

Cabe poner de resalto, que el argumento del apelante "de que se limitó a cumplir con las mandas judiciales" para negar la existencia de la cosa juzgada invocada por el tribunal y justificar la falta de interposición del recurso de inconstitucionalidad en el principal, no lo autorizaba a replantearlo en el apremio, por cuanto aun en el supuesto de admitir el erróneo accionar del tribunal de alzada de no tratar el tema en su oportunidad, ello no le impedía objetar tales decisiones por las vías procésales correspondientes, ni explica la oposición de la excepción de litispendencia en el proceso de apremio, defensa que, además de no ser admisible en dicho trámite (art.139, 475 y 508 del Código Procesal de la Provincia de Santa Fe), predica que el apelante consideraba que el pedido de indexación efectuado en el principal estaba subsistente y no podía tratarse en el trámite de ejecución.

De lo expuesto se desprende que los agravios irreparables que invoca el recurrente para interponer el presente recurso sólo le son imputables a su propio accionar y por

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Procuración General de la Nación tanto opino que V.E. debe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 18 de junio de 2003.

F.D.O.

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