Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Junio de 2003, C. 1572. XXXVIII

Fecha12 Junio 2003

L. 1572. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Lipnizky, L.J. y otra s/ estafa y falsificación de documento Ccausa N° 20.649C.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, confirmó, mediante el punto resolutivo IV, el punto II de la sentencia del juez de sentencia, en cuanto rechazó la prescripción de la acción penal impetrada por la defensa técnica de S.M.I..

Asimismo, confirmó los puntos IV y V de aquélla en cuanto condenó a la nombrada a la pena de ocho meses de prisión, en suspenso, más costas, por considerarla coautora penalmente responsable del delito de estafa reiterada C16 hechosC, mediante falsificación de instrumento privado (confr. fs. 68 del incidente remitido).

Contra dicho pronunciamiento la defensa interpuso recurso extraordinario federal, el que denegado dio lugar a esta presentación directa (confr. fs. 98 y 101).

-I-

Mediante el recurso extraordinario el recurrente se agravió de la sentencia de la cámara, por considerarla arbitraria, pues, a su criterio, ésta rechazó el planteo de la prescripción de la acción penal sobre la base de hechos y referencias no probados, ni existentes en la causa, arguyendo que los fundamentos de la decisión sólo se sustentan en pruebas y hechos inciertos.

Para ello, en síntesis, sostuvo que el a quo de manera arbitraria afirmó que en la causa "se reconoce indiscutidamente el 23 de octubre de 1985", como la fecha en que se consumó el delito de estafa, pues es el momento en que se efectuó la disposición patrimonial.

En este orden, indicó que fue esa parte quien aportó ese dato en la causa C. se efectuó la defensa y se introdujo la excepción de prescripción como de especial pro-

nunciamientoC, como la fecha tope a partir de la cual debe entenderse que los damnificados no realizaron más entregas de dinero a los imputados, pues no existe ningún elemento de prueba que señale esa circunstancia.

Expresó que dicha situación fue reconocida por el juez de primera instancia en oportunidad de resolver el pedido de prescripción, y que la defensa hizo referencia a esa fecha, "partiendo del llamado a indagatoria del 23 de octubre de 1991 Csecuela de juicioC a fin de ir hacia atrás los seis años requeridos para que operase la prescripción de la acción penal por los hechos en investigación". "Pero jamás porque el delito se cometió el día 23 de octubre de 1985, como antojadizamente dijo la alzada" (v. fs. 111).

Por su parte, la cámara rechazó la apelación federal interpuesta en la consideración de que las cuestiones alegadas no guardan relación con los supuestos contenidos en el art. 14 de la ley 48, versan sobre cuestiones fácticas, de derecho procesal y de fondo, propias de los jueces de la causa y ajenas a la vía extraordinaria, siendo que, además, el recurrente no hizo reserva del caso federal. Asimismo, consideró que la sentencia apelada cuenta con fundamentos del carácter mencionado para sostenerla como acto jurisdiccional, circunstancia que obsta a la tacha de arbitrariedad.

Mediante el recurso de hecho el apelante rebatió los argumentos del rechazo, aduciendo, entre ellos, la existencia de cuestión federal y la sorpresiva arbitrariedad acaecida, como justificante de la falta de reserva.

II En primer lugar, cabe destacar que los argumentos que sustentan el agravio del quejoso encuentran un excluyente asidero en aquellas cuestiones de hecho y prueba, al tiempo

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Procuración General de la Nación que involucran la interpretación de normas de derecho común y procesal, que por regla son de resorte exclusivo de los jueces de la causa y ajenas al recurso del art. 14, de la ley 48, salvo el supuesto de arbitrariedad de sentencias.

En este sentido, cabe recordar, también, que no corresponde a la Corte inmiscuirse para suplantar su juicio sobre situaciones cuya evaluación le es exclusiva a los jueces de la causa, de manera que la tacha de arbitrariedad resulta en estas condiciones de aplicación particularmente restringida.

Aun así, los motivos esgrimidos por la cámara, tanto en la sentencia que resolvió el punto apelado como en la que rechazó el recurso extraordinario, son, a mi modo de ver, el resultado de una estructura de razonamiento lógico que, más allá de su acierto o error, en modo alguno aparecen como arbitrarios.

Ello, en tanto considero que tal como se presentan constituyen respuesta suficiente para el supuesto agravio del que se trata.

En efecto, en mi opinión, el apelante no expone cuál sería el resultado adverso o favorable a sus intereses, o de qué modo siguiendo sus lineamientos la solución hubiera sido, además de verdadera y distinta a la conclusión arribada, la conducente para la solución del litigio.

En estas condiciones, en mi criterio, el libelo de la defensa adolece de una falta de autonomía, en cuanto carece de fundamentación suficiente como para sustentar formalmente per se una apelación federal extraordinaria.

Así es que, también, se muestra incongruente en su desarrollo, ya que el recurrente reconoce, sobre el fondo de la cuestión, que él mismo aportó como dato en la causa la fecha del 23 de octubre de 1985, de la cual no duda en reite-

rar o reeditar de modo incólumne en las apelaciones siguientes que interpuso acerca de la prescripción (y al citar a su favor los términos expresados por la juez de grado cuando aludiendo a esa fecha le otorga razón como de indubitable parámetro para decidir), para luego quejarse Cen el recurso federalC de que aquélla fue insertada de modo "antojadizo" o arbitrario por la alzada, porque la recogió para decidir en contra de sus intereses.

Asimismo, expresamente reconoce en el recurso que el planteo rechazado en primera instancia y llevado ante la alzada, no contiene ninguna cuestión federal susceptible del extraordinario; por el contrario versa sobre cuestiones de hecho, derecho común y procesal, y admite la existencia de cuestión federal recién a partir del fallo de la cámara, como de "arbitrariedad sorpresiva", concepto que, en definitiva no explica acabadamente, y sólo trasunta su disconformidad con una interpretación jurídica del derecho común aplicable confeccionada a partir de una constancia existente en la causa C23 de octubre de 1985C. Tampoco rebate o logra demostrar arbitrariedad en los argumentos esgrimidos por la sala y que, en definitiva, son el sustento de la conclusión arribada.

Nótese que en dicha sentencia la cámara ha resuelto fundadamente y considerando las dos posturas interpretativas Cuna, la de la defensa y la otra, la del juez de gradoC, por el rechazo de la prescripción, señalando que no importa cuál de ellas se siga, lo cierto es que a partir de la fecha antes indicada hasta el 23 de octubre de 1991 (día del procesamiento de los imputados) no transcurrió el lapso requerido para la operatividad del instituto.

Incluso, la defensa, a este respecto, no solo reconoce la falta de cuestión federal, sino que demuestra su mera disconformidad con lo decidido, al sugerir que: "al revés de

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Procuración General de la Nación mi argumento C. elaboré partiendo de la fecha del llamado a indagatoria del 23 de octubre de 1991C, la cámara comenzó con la fecha del 23 de octubre de 1985... para arribar a una especie de demoníaca coincidencia temporal entre una y otra, que imponía el rechazo de la prescripción C. unas pocas horasC ya que los plazos deben contarse "a partir de la medianoche del día en que se cometió el delito" Cel 23 de octubre de 1985, según ese tribunalC...y el llamado a la indagatoria Cel 23 de octubre de 1991C, debo suponerlo, haya sido firmado en horas hábiles" (confr. fs. 111 vta. de la queja).

También, resulta desacertado el recurso en cuanto aclara que: "...sólo yo he hecho referencia, como significante Cal menos para la correcta resolución de la situación de mi representadaC, a la fecha del 23 de octubre de 1985". Para añadir de seguido: "Aunque lo hice partiendo de la del 23 de octubre de 1991,...a fin de ir hacia atrás los seis años requeridos para que operase la prescripción de la acción penal por los hechos en investigación" (confr. fs. 111).

Y resulta incongruente con su propio argumento puesto que no hay otro modo de contar los plazos que siguiendo las reglas establecidas para la prescripción de la acción y, precisamente, éstas establecen en el Código Penal que C. esta especie de delitoC el die a quo a partir del cual debe contarse para que opere el instituto es a partir de la fecha de comisión del hecho, que si vamos a la forma de contabilizar que expone la defensa debemos entenderla como la del 23 de octubre de 1985, dato al que ella misma nos remite. Esto, sin que signifique emitir juicio sobre el fondo del asunto, ajeno, repito, a la instancia de excepción que se pretende.

Entonces, no aprecio que se haya incurrido, en violación a las garantías de la defensa en juicio y debido pro-

ceso, o en algún defecto de razonamiento que autorice a descalificar lo resuelto, sin que las objeciones del apelante sobre los elementos de convicción analizados por el tribunal que condenó, traduzcan otra cosa, como ya mencioné, que meras divergencias con el criterio de selección y ponderación de la prueba, y con el alcance otorgado a normas del derecho común aplicable, que no resultan idóneas para abrir el recurso.

III Así las cosas, en la medida en que, a mi entender, los motivos expuestos por el apelante, intentando descalificar el pronunciamiento del a quo por sus supuestos argumentos ilógicos o meramente aparentes, no logran descubrir de manera manifiesta los errores graves de razonamiento que puedan dar lugar a la tacha de la arbitrariedad, no deben tener acogida favorable en esta instancia.

La conclusión a la que los jueces arribaron resulta, en mi opinión, de la valoración que efectuaron de las circunstancias particulares del caso y de la inteligencia asignada a las normas no federales aplicadas (Fallos:

308:1758, entre otros).

En estas condiciones, entiendo que el recurso extraordinario fue correctamente rechazado, por lo que V.E., puede desestimar la queja interpuesta.

Buenos Aires, 12 de junio de 2003LUIS S.G.W.

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