Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Junio de 2003, R. 205. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 205. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

R., A.A.T. c/R., J.L..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de junio de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa R., A.A.T. c/R., J.L.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de examen adecuado en los fundamentos del dictamen del señor P. General, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se desestima la presentación directa. Se da por perdido el depósito. N.. Devuélvanse los autos principales y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- A.R.V. -J.C.M..

DISI

R. 205. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

R., A.A.T. c/R., J.L..

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones que desestimó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley respecto de la decisión de la alzada que había declarado la caducidad de la segunda instancia por no haberse impulsado el trámite de la apelación del auto que fijó la base arancelaria y la regulación de honorarios profesionales, el actor interpuso el remedio federal de fs. 464/475 de los autos principales que, denegado, motivó la presente queja.

  2. ) Que si bien es cierto que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos planteados ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo resuelto frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos:

    317:1133, entre otros).

  3. ) Que los agravios del apelante en cuanto al fondo del asunto presentan cuestión federal para su tratamiento por esta Corte, pues aunque lo atinente a la caducidad de instancia es materia procesal, ajena a la instancia del art.

    14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa y se proyecta en menoscabo de las garantías que tutelan

    los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

  4. ) Que, en efecto, el a quo consideró que se había operado la caducidad de la segunda instancia pues desde la concesión del recurso había transcurrido el plazo respectivo sin que el letrado hubiese cumplido con la notificación al cliente Cen su domicilio realC de la resolución que había fijado la base arancelaria y las regulaciones de los honorarios.

  5. ) Que los argumentos empleados resultan objetables pues ni el código procesal local ni la ley 607 de aranceles y honorarios de abogados y procuradores de la Provincia de Misiones, imponen al abogado que mantiene la relación profesional con su cliente notificar a éste, en su domicilio real, las decisiones en materia de honorarios, a diferencia de lo dispuesto en otras leyes provinciales y en la que rige en el ámbito de la justicia nacional.

  6. ) Que el fundamento de la notificación al domicilio real reside en la necesidad de garantizar la adecuada defensa del obligado, al asegurarle el efectivo conocimiento de la sentencia e impedir que pueda darse por conocida mediante la mera notificación en el domicilio constituido juntamente con el beneficiario de una regulación de honorarios, pues en tal hipótesis las leyes respectivas estiman que existen intereses contrapuestos entre ellos.

  7. ) Que por no resultar exigible al letrado la carga de tal notificación, sólo cabía imponer tal recaudo por resolución fundada anterior a la elevación de los autos y en la medida en que existiesen intereses contrarios entre el abogado y su cliente, lo cual no puede colegirse de la apelación que impugnó la base arancelaria por elevada y excesivos los honorarios regulados, pues en tal caso el profesional hizo

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación prevalecer los intereses del mandante sobre los suyos (arg. art. 1908 del Código Civil).

  8. ) Que el art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones, establece que en los supuestos de los arts. 245 y 250, "el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del quinto día de concedido el recurso..., mediante constancia y bajo responsabilidad del oficial primero", norma que juega armónicamente con lo dispuesto por el art. 313, inc. 3, del código citado, en tanto impide el curso de la caducidad cuando "la prosecución del trámite dependiese de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero".

  9. ) Que frente al contenido de las normas citadas y en las condiciones en que se encontraba la causa, no existía sobre la apelante C. había requerido la elevación de los autos cuando interpuso el recursoC la carga de instar su remisión, pues ello importaría responsabilizarlo por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales (confr. doct. Fallos: 320:38), máxime cuando por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de su abandono, debe interpretarse con carácter restrictivo (confr. Fallos: 304: 660; 308:2219; 310:1009 y 311:665).

    10) Que, en consecuencia, debe descalificarse el fallo impugnado como acto jurisdiccional según conocida jurisprudencia de este Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, en la medida en que no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del juicio.

    Por ello, y oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordi-

    nario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    Reintégrese el depósito. N. y remítase. EDUARDO MO- LINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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