Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Junio de 2003, G. 364. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 364. XXXVII.

R.O.

Gutiérrez, F.M. c/ ANSeS s/ rea- justes varios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de junio de 2003.

Vistos los autos: "G., F.M. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había reconocido el derecho del actor a obtener el reajuste de su haber previsional con la inclusión de las labores prestadas para el diario "La Unión" y el diario "La Nación", y la modificó con relación a las costas que las fijó por su orden, la demandada dedujo el recurso ordinario que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que a tal efecto, la alzada consideró que el óbice temporal fundado en la cesación de la vigencia del régimen previsional de la Provincia de Catamarca -ley 4641-, operado el 31 de julio de 1995 de conformidad con los términos de las cláusulas sexta y séptima del Acta complementaria del Convenio de Transferencia a la Nación, debía ser desestimado pues tales cláusulas establecían el límite de vigencia del régimen jubilatorio local para los beneficios previsionales en trámite y los que se solicitaran hasta el 31 de julio de 1995; empero, en el caso no se debatía la obtención de una jubilación ordinaria sino el reajuste de la prestación otorgada con la incorporación de otras tareas.

  3. ) Que el organismo previsional aduce que el a quo ha efectuado una interpretación acotada de las normas aplicables, pues sostiene que la fecha de corte prevista para los beneficios jubilatorios debería extenderse a los reajustes que son accesorios a los anteriores.

  4. ) Que las objeciones formuladas importan una crítica parcial e insuficiente de la sentencia apelada. De la expresión de agravios surge que la recurrente confunde la pretensión del actor con un reajuste por movilidad, y señala que el haber debería actualizarse de conformidad con el art. 7° de la ley 24.463, sin advertir que la cuestión decidida se refería al reconocimiento -por parte de la caja otorgante- de

labores prestadas en el ámbito provincial y nacional que no habían integrado el monto de la jubilación ordinaria, lo que lleva a declarar la deserción del recurso.

Por ello, se declara desierto el remedio ordinario. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. -J.C.M..

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