Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 2003, S. 36. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 36. XXXI.

ORIGINARIO

S. y B., J.R. c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de mayo de 2003.

Vistos los autos: "Sitjá y B., J.R. c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 32/50 se presenta R.S. y Balbastro, en nombre y representación de J.R.S. y Balbastro, e inicia demanda contra la Provincia de La Rioja y contra la Empresa Provincial de Energía La Rioja (EPELAR) en su calidad de responsables directos del hecho dañoso sufrido por su mandante, a fin de obtener la reparación integral de todos los daños materiales y morales ocasionados.

Dice que en enero de 1993, su mandante, en compañía de su esposa y sus tres hijos, concurrió a una casa de pertenencia de su familia política ubicada en la calle 9 de Julio 599 esquina L.M. de la Fuente, frente a la plaza principal de la ciudad de Aimogasta, Provincia de La Rioja. El 25 de febrero CcontinúaC su comitente subió a la azotea de la mencionada casa, que tiene una antigüedad de más de 120 años, a fin de efectuar algunas reparaciones en el tanque de agua.

Dedicado a esa tarea, sintió gritos que provenían de la calle, donde los niños jugaban al carnaval, y para verificar la inexistencia de situaciones riesgosas para sus hijos se dirigió hacia el frente de la casa pero veinte centímetros antes de llegar al parapeto de dicha azotea (que mide 0,95 m. de alto por 0,25 m. de espesor) dio con un cable de electricidad de alta tensión (conductor desnudo, sin forro protector, que transportaba 13.200 voltios) que la cruzaba paralelamente al frente de la casa, invadiéndola unos 0,45 m. desde la línea de edificación del inmueble y a una altura de 1,70 m. sobre el nivel del piso de la azotea, como lo muestran las fotografías

que acompaña.

El contacto con el cable se produjo en la parte superior de la cabeza, recibiendo de lleno la tremenda descarga eléctrica en el cráneo y en la cara que atravesó su cuerpo descargando a tierra por ambos pies. El impacto lo proyectó hacia atrás en un vuelo de aproximadamente 5 m., cayendo en el piso de la azotea en absoluto estado de inconciencia y de "shock". El accidente fue presenciado por un vecino que estaba en la plaza, quien avisó a la gente que alguien se había electrocutado, lo que permitió la formación de un grupo de salvamento que prestó los primeros auxilios, derivándose a la víctima al Hospital San Nicolás de Aimogasta y luego al Sanatorio Mercado Luna de la ciudad de La Rioja.

Practicadas las primeras curaciones y dado el estado desesperante del paciente, se dispuso su traslado a la ciudad de Buenos Aires donde fue internado en el S.O.M..

El cuerpo médico de terapia intensiva de esa institución estimó el estado de Sitjá como de extrema gravedad y le practicó una traqueotomía. En esa unidad permaneció 53 días atendido por más de veinte médicos especialistas en distintas ramas. Su estado durante los primeros veintiún días hizo temer por su vida dada su delicadísima condición, agravada por la toxicidad emanada de los tejidos necrosados por las quemaduras y por el sistema respiratorio.

Durante los cien días de internación el actor fue sometido a una operación de gastrostomía y luego fue alimentado por vía parenteral subclavicular dado que no podía ingerir nada por vía bucal. Posteriormente sufrió 17 operaciones más reconstructivas del rostro, por lo que a la fecha de la

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Corte Suprema de Justicia de la Nación demanda había soportado 31 intervenciones.

Como consecuencia del accidente CcontinúaC perdió la visión de ambos ojos durante más de 40 días.

Sucesivas operaciones lograron que superara la pérdida total de visión, la que, no obstante, quedó disminuida en más de un 60%. Por otro lado, la gastrostomía practicada produjo un derrame de jugos gástricos en los tejidos de la pared abdominal externa con fuertes dolores que sólo se superaron con poderosos sedantes (morfina). En el mes de setiembre CagregaC se realizó la suturación definitiva de la boca artificial de la gastrostomía, que llegó a tener un diámetro de 7 centímetros.

En el curso de los años 1993 y 1994 fue nuevamente internado en catorce oportunidades para extirparle los restos de la nariz que no eran viables y proceder a su reconstrucción como así también a la reparación del labio superior, ambas mejillas, párpados y la columela de la nariz. Por último, se le hicieron injertos en las quemaduras de ambos pies, mejillas, labio superior, párpados, cráneo y frente.

Las consecuencias del accidente fueron tanto anatómicas como psíquicas. Entre las primeras recuerda las treinta y una operaciones soportadas, la gastrostomía, la internación en la Clínica de Ojos del Dr. N., las múltiples transfusiones de sangre a que se vio sometido, las alteraciones hepáticas neurológicas y en el aparato digestivo, la pérdida del sentido del olfato y el gusto. Asimismo, la pérdida de la sensibilidad en el rostro y parte de la cabeza, que le impide detectar toda sensación incluso al calor o el frío. En cuanto a las consecuencias psíquicas, se producen debido a la presencia de síndromes delirantes y a la creciente neurosis depresiva, fóbica, ansiosa, exógena y reactiva que presenta, con

peligro cierto de derivar en una alienación mental.

Otras consecuencias son los insomnios y las cefaleas, la pérdida de memoria y la falta de concentración y de coordinación mental.

También la pérdida de capacidad sexual.

En otro orden de ideas, se refiere a los hechos acaecidos. Expone que en el edificio en el que se produjo el accidente el tendido del cable eléctrico de alta tensión invade el espacio aéreo de dicha propiedad en unos 0,45 m. y se halla a una altura de 1,70 m. del nivel del piso de la azotea, en violación de la reglamentación sobre líneas aéreas exteriores convalidada por el inc. c del art. 2° de la resolución 168/92 de la Secretaría de Energía Eléctrica de la Nación, que determina que la distancia mínima lateral para líneas a la intemperie es de 2 m. de la línea de edificación y de 4 m. hacia arriba en las azoteas transitables.

Dice que tan temeraria instalación de elementos de altísimo riesgo es de total y absoluta responsabilidad de la demandada, quien, al actuar con tal desaprensión, manifestó claramente un desinterés total por la tutela de la vida de las personas que la ley le impone. En efecto, tiene a su cargo el poder de policía de seguridad técnica sobre las instalaciones de generación, distribución y transporte de energía afectadas al servicio público y asimismo es responsable de la vigilancia de las normas sobre higiene y seguridad que afecten o puedan afectar la salud y la vida de los habitantes (art. 5° incs. d, e, f y concs. de la ley 4672 de creación de EPELAR).

Sostiene que estas responsabilidades obligaban a la demandada a tomar todos los recaudos y que al momento de efectuarse el peligroso y deficiente tendido de los mencionados cables de alta tensión, la finca en la que ocurrió el

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Corte Suprema de Justicia de la Nación accidente ya existía desde casi un siglo antes y, por ende, estaba obligada a tomar las medidas necesarias Cdesviando los conductores horizontal y verticalmenteC a fin de evitar que estuvieran tal como están hoy instalados. Tal comportamiento CañadeC importó una grave claudicación de su deber de guardián de la seguridad técnica, máxime si se tiene en cuenta que no forró el cable conductor ni instaló protección o advertencia alguna como lo dispone el inc. 2.1.12 del reglamento antes mencionado.

La responsabilidad de la demandada proviene, además del hecho de ser propietaria del tendido, de la obligación de supervisión que es propia de su actividad (art.

1113 del Código Civil).

Expresa que el transporte y la distribución de energía es, de por sí, una actividad peligrosa. Especialmente cuando se trata del tendido de cables de alta y media tensión, que obliga a extremar los cuidados.

A continuación reseña los daños sufridos por el actor. En ese sentido, hace mérito de que S. contaba con 37 años de edad y es padre de tres hijos, desempeñándose como consultor económico y financiero, lo que le permitía un buen nivel de vida con múltiples viajes al exterior y una activa vida social, todo lo cual se quebró abruptamente a raíz del accidente.

Menciona las consecuencias psicosomáticas del daño sufrido, que ha generado profundas sensaciones de angustia y aislamiento que lo llevan a rechazar los tratamientos, situación agravada por la absoluta indigencia en que se halla ya que su esposa, al expulsarlo de su casa, se quedó con todos los bienes conyugales, lo que lo obligó a vivir de la caridad de sus padres puesto que carece de todo ingreso y patrimonio.

A ello cabe agregar el daño a la vida de relación resultado de las secuelas físicas que dejó el siniestro.

Asimismo reclama el daño estético que CsostieneC cobra una magnitud independiente del moral y del laboral.

También deben considerarse los efectos que el accidente tuvo sobre su relación matrimonial, ya que su cónyuge no pudo asimilar o sobrellevar el hecho de convivir con un deforme. La pérdida de capacidad sexual y de los sentidos del gusto y el olfato se integran entre los rubros reclamados, a los que cabe agregar el daño moral cuya dimensión la dan los horrorosos padecimientos físicos y psíquicos vividos.

Agrega a todo ello la incapacidad laborativa y el consiguiente lucro cesante debido a que ha perdido las aptitudes físicas e intelectuales que le permitían cumplir con el asesoramiento financiero-económico que realizaba. La pérdida de "chances" futuras, los gastos en que incurrió y los que se deberán realizar más adelante, entre los cuales menciona los quirúrgicos, los tratamientos psiquiátricos, ópticos y de rehabilitación muscular son otros reclamos que efectúa.

II) A fs. 115/121 se presenta por apoderado el Ente Provincial de Energía de La Rioja (EPELAR). Realiza una negativa general de los hechos invocados y da su propia versión de lo acontecido. Señala que la finca en la que se produjo el accidente tiene una antigüedad de 120 años y un techo, a la usanza de esa época, construido de caña y barro, al que se le agregó últimamente una cobertura de pintura impermeable. Por lo tanto CafirmaC el techo no es transitable por la precariedad de sus elementos constructivos y mucho menos conforma un espacio de uso natural. La prueba de ello es que se carece de escalera fija que conduzca a la terraza. Niega que la ubica-

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Corte Suprema de Justicia de la Nación ción de los cables sea la que se indica en los croquis y sostiene que, pese a que fueron instalados hace muchos años, jamás generaron problema alguno, lo que prueba que la terraza no es de uso ni de fácil acceso. Su ubicación siguiendo la línea municipal CexplicaC hizo que en el caso se acercara a la vivienda construida fuera de la línea de edificación. Dice que los cables de ese tipo no vienen protegidos por vaina alguna.

Infiere que el actor habría estado bañándose en la pileta de la casa y al oír ruidos desde la calle colocó una escalera para subir al techo y tirar agua a los transeúntes. En su precipitación no vio el cable con el que tuvo la colisión.

El comportamiento observado por el actor al pretender subir, mediante el uso de una escalera precaria, a un techo no preparado para recibir el peso de una persona y sin prestar atención a la precariedad del lugar, conforma una actitud impropia de un adulto responsable que revela culpa en la producción del hecho, la que se extiende a los propietarios de la vivienda, que permitieron el acceso al lugar al "no poner tapia o cerco que impida acercarse a las líneas de tensión cercanas". En otro orden de ideas cuestiona el monto reclamado y los rubros que lo integran, los que en muchos casos CdiceC se superponen.

III) A fs. 126/138 se presenta la Provincia de La Rioja. Plantea la excepción de falta de legitimación pasiva a su respecto y contesta la demanda. En este último aspecto niega los hechos tal como los relata el actor, y que medie responsabilidad de su parte, reiterando en términos generales las defensas opuestas por EPELAR en cuanto a la precariedad del techado y su antigüedad, que lo hacen inapropiado para el tránsito. También destaca la ubicación de la vivienda según la

línea de edificación y sostiene que el tendido de la línea eléctrica fue correcto. Invoca la culpa del actor que obró con imprudencia. Cuestiona los daños reclamados.

IV) A fs. 186/187 se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva. En la resolución se hace mérito del art. 53 del decreto 145/95, de cuyo texto "se deduce inequívocamente que la propia Provincia de La Rioja es actualmente la única responsable por las obligaciones correspondientes de EPELAR".

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que no es objeto de discrepancias entre las partes el accidente sufrido por el actor a raíz de haber tomado contacto con un cable eléctrico de media tensión ubicado sobre la vivienda sita en la calle 9 de J. 599, de la ciudad de Aimogasta, Provincia de La Rioja. A raíz de ello sufrió severas lesiones, que atribuye a la deficiente instalación del mencionado cable, en tanto las demandadas las adjudican a la imprudencia con que se condujo.

  3. ) Que en Fallos: 310:2103 y ante un caso substancialmente análogo esta Corte sostuvo que "a los fines de establecer la responsabilidad de las demandadas en el evento debe estarse a lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, última parte, del Código Civil. En efecto, no hay duda de que la electricidad, a la que resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas (art. 2311 del Código Civil), presenta una condición esencialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación legales previstas en esa norma" (considerando 6°). Es que la responsabilidad de la empresa prestataria del servicio Cagregó el TribunalC "no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de esa actividad" (considerando 7° y Fallos: 284:279).

    Tal previsión está contemplada C. lo demásC en el inc. k del art.

    56 de la ley 24.065 que integra el marco energético nacional.

  4. ) Que el peritaje llevado a cabo por el ingeniero electricista E.A.L. a fs. 347/358 contiene datos que ayudan a esclarecer el caso. En ese sentido informa que las reglamentaciones fundamentales que determinan las disposiciones legales y técnicas en nuestro país son la ley 19.587, la reglamentación sobre líneas aéreas exteriores emitida por la Asociación Argentina de Electrotécnicos y la especificación de la entonces empresa de Agua y Energía Eléctrica a la que "posiblemente" debían ajustarse las líneas construidas en la Provincia de La Rioja. Cabe advertir que la citada reglamentación es considerada como pauta directriz para las instalaciones eléctricas según el art. 2, inc. c, de la resolución 168/92 de la Secretaría de Energía.

    Según la reglamentación mencionada, los conductores de segunda y tercera clase Cen la primera de estas categorías se ubica el cable de 13,2 kw que corresponde al tendido en cuestiónC "no deben tener ningún punto a distancia de la línea de edificación menor de (3 + 0,001 u) m. con catenaria vertical y (1,50 + 0,006 u) m. con un mínimo de 2,00 m. con catenaria desviada respecto al eje vertical" (fs. 352/353).

    Esos conductores "en la hipótesis de flecha máxima y con catenaria vertical deben tener una altura no menor de 4,00

    metros sobre terrazas y techos planos" (fs. 353). Asimismo, el reglamento exige la existencia de obstáculos materiales "aparte de un aviso puesto para llamar la atención sobre la prohibición de acceso" (ver punto 2.1.12 a fs. 332).

    Por su parte, las especificaciones de la empresa Agua y Energía Eléctrica (aplicables en el caso según el art.

    28 de la ley local 6036, ver fs. 318 y 352) imponen conservar distancias verticales de 3,5 m. y horizontales de 2 m. para cables de 13,2 kw. (fs. 340).

    De tal manera, un cable de media tensión, sin aislación, que invadía el espacio aéreo en unos 0,45 m. y se hallaba a una altura de solo 1,70 m. sobre el nivel del piso de la azotea Ctal como aconteció en el casoC, no cumplía con las exigencias reglamentarias señaladas (fs. 353). Cabe consignar que esta ubicación del cable está descripta en el acta policial obrante en copia a fs. 53/54, reconocida a fs. 504.

    Por lo tanto, para el experto no se han observado las distancias necesarias desde la línea de edificación y sobre terrazas y techos planos por lo que, sostiene, que de haberse cumplido las prescripciones pertinentes no se hubiera producido el accidente (fs. 355).

    Es de señalar que las conclusiones del experto no han sido objeto de observación por la demandada, la que había manifestado su desinterés en la prueba.

  5. ) Que estos antecedentes bastan para responsabilizar a la demandada, que, por otra parte, no ha logrado acreditar que el hecho tuviera su origen en la conducta culposa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

    Establecida la responsabilidad de la demandada,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación corresponde determinar el monto de la indemnización. En ese sentido debe tenerse presente que esta Corte ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:

    2834; 322:2002).

    Los informes de los diversos peritos especialistas médicos resultan necesarios para comprobar la magnitud de las lesiones que sufrió el actor.

    A fs. 505/515 bis corre el correspondiente al doctor J.R.P., experto en cirugía plástica. Tras describir las medidas adoptadas y el tratamiento efectuado después del accidente, se refiere en particular a los temas de su incumbencia. Así indica que las quemaduras "produjeron daños de significación en la cabeza, el cuello y los pies del actor y el largo proceso de reparación y reconstrucción de dichos daños determinó secuelas estéticas inevitables en la cara (frente), en el abdomen inferior (por la gastrostomía y la obtención de piel total) y en el muslo derecho (para la obtención de autoinjertos de piel parcial)". Agrega que la nariz "fue destruida, necesitándose una cirugía reconstructiva, que se realizó en varias etapas", la que describe. Advierte, además, que la reconstrucción nasal no fue completa, pues no alcanzó a los cornetes, ni al tabique, ni a las funciones propias de la nariz: humidificación del aire, turbu-

    lencia para calentarlo, olfacción, etc. Por su parte las mejillas y los labios fueron objeto de sucesivos injertos y retoques.

    Dice que el paciente sufrió, también, "daños gravísimos" en ambos ojos que obligaron a numerosas intervenciones para recuperar la visión y que en la actualidad presenta un glaucoma postraumático en el ojo izquierdo que lo obliga a un tratamiento contínuo (fs. 508).

    El accidente C. más adelante respondiendo al cuestionario de la actoraC ha provocado lesiones físicas y estéticas que se traducen en la deformación permanente del rostro como secuela principal y otras de menor envergadura en abdomen y miembros inferiores. No se han comprobado CcontinúaC atrofias musculares y en las zonas injertadas existe anestesia o hipoestesia marcada.

    En lo que hace a las numerosas funciones nasales, se encuentran muy deterioradas. En cuanto a la posibilidad de que el paciente recupere su fisonomía anterior al hecho, afirma que no se podrá lograr "una restitutio ad integrum" y que deberá "lamentablemente contentarse con el resultado actual". Entiende que no debe ser intervenido nuevamente, salvo que se produzcan complicaciones, y afirma que "ha quedado en un estado lábil y precario" sin que se pueda predecir la posibilidad de las complicaciones que ejemplifica.

    Destaca que el actor C. sus dichosC se desempeñaba como asesor financiero, tarea en la que la imagen es condición necesaria aunque no suficiente. Estima la incapacidad parcial y permanente en un 40%.

    A fs. 325/326 corre el informe de la perito en otorrinolaringología. Señala, entre otros aspectos de su examen, la existencia de una "nariz sin huesos propios, sin cartílago,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación solo como un revestimiento de piel" para darle forma de tal a su rostro (fs. 325). Sus conclusiones indican un "síndrome de insuficiencia nasal ventilatoria importante" con pérdida del órgano y sus funciones propias (calefacción del aire, protección del vello, humidificación) que aumenta las probabilidades de patologías respiratorias altas y bajas (faringe, laringe y pulmonar).

    Además, hay afectación de los sentidos del gusto y el olfato, que sin estar del todo abolidos, están en gran medida disminuidos y alterados" (fs. 326).

    Por su parte, el perito oftalmólogo doctor J.M.L. presenta su peritaje a fs. 363/367. Tras indicar los resultados del examen del actor concluye en que se está ante la presencia de "una alteración multifacética de ambos ojos". Explica que como consecuencia del accidente "han sido extraídos los cristalinos y reformado los párpados con cirugía reparadora, complementándose esos trabajos con una segunda cirugía a fin de enderezar una lente y de requerir tratamiento laser por opacidades posteriores".

    Agrega que actualmente "presenta disminución de la agudeza visual, campo visual, visión binocular, glaucoma bilateral y deformación del rostro". Sin las prótesis CagregaC su agudeza visual sería de bultos en ambos ojos.

    Admite la posibilidad de eventuales tratamientos o cirugías.

    A fs. 368/369 obra el informe de la perito odontóloga. Atribuye al actor una sub luxación de la articulación temporo mandibular que trae aparejados dolor, restricción de los movimientos de la mandíbula, sensibilidad en los músculos masticatorios y zumbido en los oídos. Agrega que en el dolor miofacial la tensión emocional juega un rol dominante. Ello demandará un tratamiento cuyo costo y duración no puede esti-

    mar en las circunstancias en que se expide.

    A fs. 529/533 presenta su informe el médico legista doctor H.T., quien reitera la descripción de las secuelas del accidente para señalar que "las consecuencias del mismo son múltiples, determinando destrucción de tejidos a nivel de la entrada y salida de la corriente (de energía) e importantes manifestaciones funcionales a nivel del tejido nervioso, circulatorio y pulmonar".

    En ocasiones CagregaC pueden observarse alteraciones del trofismo muscular.

    En cuanto a la incapacidad, la estima en "absoluta y permanente puesto que las secuelas estéticas, visuales, psiquiátricas y traumatológicas que se observan en el actor le impedirán realizar la actividad laboral que desempeñaba con anterioridad al accidente". Es por ello que sostiene que el actor presenta "graves secuelas orgánicas y funcionales a nivel de las regiones cefálicas, abdominal y miembros superiores e inferiores" (fs. 533).

  6. ) Que las conclusiones de los especialistas en las diversas ramas de la medicina evidencian las gravísimas insuficiencias que acompañarán al actor a lo largo de su vida, afectándolo no sólo en el aspecto laboral sino también en la esfera de su vida doméstica y social.

    Esas consecuencias, unidas a las condiciones personales de la víctima, permiten que para la determinación del daño emergente por incapacidad física se utilice un marco de valoración más amplio, no regido por criterios matemáticos ni ajustado a los porcentajes fijados en la Ley de Contrato de Trabajo. Por todo ello se fija la suma de $ 250.000. En este monto está comprendida la reparación de las lesiones estéticas que proyectan sus consecuencias en el ámbito laboral en el que el actor manifestó

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación desempeñarse. Como ha dicho el Tribunal, este daño no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno y otro o ambos según el caso (Fallos: 305:2098; 321:1117), supuesto este último que se configura en el presente.

    Cabe agregar, asimismo, que la integridad conceptual que inspira la doctrina de esta Corte citada en el considerando 5° permite subsumir en él algunos de los daños que con discutible acierto se discriminan a fs. 87 (por ejemplo los indicados bajo los numerales 2, 5, 6, 8 y 9).

  7. ) Que el actor reclama, asimismo, el perjuicio derivado de la interrupción de su actividad como asesor financiero. En efecto, según los dichos de la demanda era "consultor financiero de empresas nacionales y extranjeras a las que asesoraba en calidad de profesional independiente sobre inversiones financieras o proyectos económicos de distinta envergadura" (ver fs. 41 vta.). Ello le permitía "una más que holgada situación económica" y la realización de numerosos viajes al exterior y llevar una "activísima vida social, cultural, económica y de relación acorde con sus antecedentes familiares" (fs. 41 vta.). Alquilaba un departamento de casi 200 m. en la calle Arenales y sus gastos mensuales rondaban los $ 16.000.

    Para acreditar el desempeño de la actividad denunciada, el actor requirió prueba testimonial e informativa (ver fs. 242 y 243/244). En cuanto a la primera, las declaraciones de los diversos testigos coinciden en reconocer el buen nivel de vida del actor y le adjudican C. mayor precisiónC diversas actividades.

    Así L.H.A.G.F. "conocido del padre", dice que el actor le ofreció sus servicios en materia de inversiones y que a raíz de ello tuvo

    contactos "casi siempre telefónicos y en algunos casos a través de fax" y precisa que "en realidad era un gestor de negocios" (fs. 260/260 vta.).

    A fs.

    266 declara G.S.C., también amigo del padre del actor. Dice que éste tenía actividades relacionadas con la distribución de películas cinematográficas y que en su momento habría tenido la representación de una papelera.

    Agrega que conocía, asimismo, sus actividades financieras en el ramo de hipotecas, inversiones, etc.

    Por su parte, H.S.T.F. reitera que S. "trabajaba en una representación de una papelera, que tenía otras actividades, que también trabajaba para una distribuidora de películas" y que "tenía un buen standard de vida" y que los hijos "iban a buenos colegios" (fs. 267).

    En sentido parecido se expiden E.E.F. (fs. 268) y M.A.R.C. (fs. 271). Este último agrega que el actor debió desprenderse de todo su patrimonio para atender a su tratamiento y enfrentar el juicio de divorcio. Todos los declarantes atribuyen el cese de sus actividades comerciales a las consecuencias del accidente.

    A fs. 242 y 243 el actor solicita medidas de prueba a diligenciarse en el país y en España tendientes a acreditar su desempeño como asesor y en su caso cuál era el monto de sus honorarios.

    En cuanto a las que debían producirse en el extranjero su objetivo es más explícito: "acreditar la percepción de honorarios por parte del actor, en su condición de agente financiero", lo que, según expone, es "esencial puesto que sobre tal base se debería contemplar los ingresos del actor y valorar su pérdida de capacidad laborativa" (fs. 243).

    Tal reclamo encuadra en el concepto de lucro cesante que

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación integra el reclamo del actor.

    De las 14 firmas radicadas en el país a las cuales se ofició, sólo obran en autos los informes de DGA Electrónica Panasonic (ver fs. 302/303) y E.A.F. y Cía. S.R.L.

    (fs. 672). La primera expresa que S. fue asesor externo entre los años 1988 a 1993, percibiendo honorarios que variaban entre 500 y 1.000 dólares estadounidenses mensuales, y la segunda dice que recibió asesoramiento del actor durante los años 1990, 1991 y 1992 con honorarios de 10.000 dólares de igual moneda anuales.

    En ningún caso se expresa en que consistió ese asesoramiento.

    Cabe señalar que a fs. 730 el actor desistió de la prueba a rendirse en el extranjero y de la restante a diligenciarse en el país.

  8. ) Que los antecedentes reseñados resultan de relativa eficacia para acreditar el importante perjuicio que alega el actor como consecuencia de la interrupción de las tareas de asesoramiento que consideró un rubro esencial a los fines de establecer sus ingresos. En efecto, las declaraciones testificales no abundan en precisiones acerca de la naturaleza de esa gestión ni en su significación económica, la que queda reducida a la informada por las empresas citadas.

    De tal manera, no parece comprobada con la suficiente certeza la prueba de que la interrupción de esa actividad, causada por el desafortunado accidente, haya tenido una repercusión decisiva en los ingresos merced a los cuales mantenía el nivel de vida que invoca y que reconocen los testigos, los que, en todo caso, provendrían de otras fuentes de recursos.

    En este sentido, es significativo que no haya intentado siquiera probar la titularidad de la distribuidora de películas que

    mencionan los testigos C., T.F. y R.C., como así tampoco la representación de una firma papelera. Por tal razón resulta necesario acudir a lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y fijar en este concepto la suma de $ 50.000.

  9. ) Que en cuanto al daño moral, no hay duda que la gravedad del cuadro Cen gran medida irreversible y definitivoC y sus secuelas de importantísimos padecimientos espirituales originados por la frustración de todo proyecto personal, el deterioro de su vida afectiva y la repercusión estética de las lesiones sufridas, conduce a su reconocimiento.

    Para su estimación cabe recordar que no debe necesariamente guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos:

    308:698; 318:1598 y causa L.

    114.XXXV. "Lema, J.H. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" sentencia del 20 de marzo de 2003).

    Por todo ello corresponde establecer la suma de $ 400.000 en la que está subsumido el reclamo por el daño estético y el reclamo consignado bajo el acápite 4 de fs. 87.

    10) Que el reclamo del actor se integra, asimismo, con el daño psíquico que le ha producido el accidente. Si bien esta Corte ha establecido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas esta incapacidad debe ser reparada, ello lo es en la medida en que asuma la condición de permanente (Fallos: 315:2834; 321:1124; 322:1792). Tal situación no se configura en el sub lite toda vez que el informe del perito M.L. no reconoce esa condición a las secuelas del accidente. Así sostiene que el análisis de las funciones psíquicas demuestra que están "globalmente conservadas" pero teñidas por el estado afectivo

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    S. y B., J.R. c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación depresivo que presenta (fs. 375). De ello concluye que lo afecta "un trastorno de estrés post-traumático asociado a un trastorno depresivo mayor, grave sin síntomas psicóticos". Ese cuadro requiere una atención psicoterapéutica y psicofarmacológica adecuada que de no llevarse a cabo podrá conducir a un deterioro mayor de la calidad de vida del actor. Para ello aconseja un tratamiento de una duración no inferior a un año cuyo costo estima en la actualidad entre $ 100 y $ 300. Este diagnóstico no ha merecido observación de las partes por lo que corresponde reconocer la suma de $ 9.600, calculada a un costo de $ 100 por sesión a razón de dos por semana y durante un año.

    11) Que en cuanto al ítem gastos futuros, cabe se- ñalar las distintas posturas de los peritos. Para el doctor P. el actor "no debe ser intervenido nuevamente" y debe "contentarse con el resultado actual", pero admite el "estado lábil y precario" en que se encuentra (fs. 509), en tanto que el experto oftalmólogo prevé un "riguroso tratamiento o posibles cirugías el resto de su vida para preservar su actual capacidad visual" (fs. 367). Por su parte, la perito en odontología ha advertido la necesidad de tratamientos futuros tal como se ha dicho. A su vez, el doctor T. indica a fs.

    532 la atención que en el futuro necesitará el paciente. Por todo ello parece apropiado reconocer por tal concepto la suma de $ 15.000 (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por último cabe considerar los gastos médicos, de internación, de farmacia y de otros rubros accesorios.

    A fs. 861/864 obra el reconocimiento por parte del doctor F.B. de los recibos que acreditan el pago

    de sus honorarios quirúrgicos y de consulta, que ascienden a $ 2.700, a lo que cabe agregar los gastos realizados en el Sanatorio Otamendi y M.S.A., que ascienden a $ 987,09 (fs. 659/662, 664, 666/667), los correspondientes a la Clínica de Ojos Dr. N. por consulta domiciliaria, $ 100 (fs.

    694/695), al Laboratorio Pförtner Cornealent S.A., $ 1.390 (fs. 669/671), y a la Ortopedia Optica Piraino, $ 30 (fs.

    717/718). A su vez, el estado en que se encontraba el actor requirió su traslado a la ciudad de Buenos Aires, el que fue efectuado en un vuelo sanitario de la gobernación por un importe de $ 1.600, cuyo pago se comprueba con el recibo de fs.

    833 y 837. Asimismo, están reconocidas las facturas de la Fundación para la Lucha contra las Enfermedades Neurológicas de la Infancia por la suma de $ 42,32 (fs. 438 y 668) y las de Alcon Laboratorios Argentina S.A. por $ 336,30 (fs. 674/675).

    Finalmente, resulta procedente el resarcimiento de los gastos de farmacia por un importe de $ 1.339,50, los que se acreditan con las constancias de fs. 775/776, 555/563 y 712/715. Todo ello asciende a $ 8.525,21.

    12) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 733.125,21. Los intereses se deberán computar en relación a los daños reconocidos en los considerandos 7°, 9° y 10 a partir del 25 de febrero de 1993 Cdía del accidenteC y respecto del rubro "gastos realizados" desde que cada suma fue abonada, en ambos casos, hasta el 31 de diciembre de 1999 según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos:

    317:1921 y H.9.XIX.

    "H.S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación", sentencia del 2 de noviembre de 1995, entre

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    S. y B., J.R. c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación otros). Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por J.R.S. y Balbastro contra la Empresa Provincial de Energía de La Rioja y la Provincia de La Rioja, condenándolas a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 733.125,21 con más los intereses que se liquidarán en la forma indicada en el considerando precedente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M. (en disidencia parcial).

    DISI

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    S. y B., J.R. c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 10 del voto de la mayoría.

    11) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 733.125,21. Los intereses se deberán computar en relación a los daños reconocidos en los considerandos 7°, 9° y 10 a partir del 25 de febrero de 1993 Cdía del accidenteC y respecto del rubro "gastos realizados" desde que cada suma fue abonada, en ambos casos, hasta el 31 de diciembre de 1999 según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 317:1921, votos en disidencia parcial de los jueces N., F., L. (h) y B., y causa H.9 XIX "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación", voto en disidencia de los jueces N., L. (h) y B., sentencia del 2 de noviembre de 1995, entre otros). Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por J.R.S. y Balbastro contra la Empresa Provincial de Energía de La Rioja y la Provincia de La Rioja, condenándolas a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 733.125,21 con más los intereses que se liquidarán en la forma indicada en el considerando precedente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Noti-

    fíquese, devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese. J.C.M..

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