Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Mayo de 2003, C. 309. XXXIX
Fecha | 20 Mayo 2003 |
Competencia N° 309. XXXIX.
A., M.M. c/ P.E.N. s/ amparo.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y la titular a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 3, discrepan en torna a la competencia para entender en la presente causa ( fs. 15 y 22).
En tales condiciones, se suscitó un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
En mi opinión la presente causa guarda substancial analogía con la examinada en el supuesto N1 3 al que me referí en oportunidad de emitir dictamen en la causa S.C. Comp. 748; L.
XXXVIII AViejo Roble S.A. c/ Bank Boston NA s/ acción meramente declarativa@.
Por tanto, en razón de lo dispuesto por el artículo 43 primer párrafo del decreto 1285/58, texto según ley 24.290, y teniendo en cuenta que, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, la relación jurídica que invoca la parte actora se encontraba -ab-initio- regida por leyes de naturaleza civil, jurisdicción que, estimo, deberá seguir conociendo en las presentes actuaciones.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, creo oportuno señalar que conforme surge de las constancias de fojas 11 y 15, el tribunal de alzada nacional se inhibió de seguir conociendo en la causa sub exámine, sin haber atendido el recurso de apelación ante él deducido, circunstancia ésta, que impediría la remisión de las actuaciones a otra jurisdicción sin su previo tratamiento. En tal orden de ideas, V.E. ha sostenido que cuando una causa se encuentra con apelación consentido ante un tribunal de alzada, es éste quien debe intervenir en los recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al juez que finalmente corresponde seguir entendiendo en el proceso ( Fallos: 301: 514; 310:735; 320:
1348, entre muchos otros).
Por lo expuesto, opino que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, debe conocer en la apelación pendiente y luego enviar los autos a la justicia nacional en lo civil.
Buenos Aires, 20 de mayo de 2003.
N.E.B.
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