Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Mayo de 2003, C. 1204. XXXVIII

Fecha20 Mayo 2003

Competencia N° 1204. XXXVIII.

Banco de La Pampa SEM c/ Ricciardulli, R.A. s/ exclusión de tutela sindical art.

52 ley 23.551.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Surge de la litis que la actora, en su carácter de empleadora, y ante supuestos ilícitos cometidos por el demandado, denunciados e investigados en el sumario administrativo que corre por cuerda, interpuso contra el citado, ante los Tribunales de la Provincia de La Pampa, en razón del domicilio laboral que los uniera, demanda de exclusión de tutela sindical Bart. 52 de la ley 23.551-. Cabe al respecto señalar que R., se desempeñó como Supervisor Administrativo de la Sucursal Adela, que posee la actora en la Provincia de La Pampa, encontrándose su domicilio real conforme lo denunció la propia actora en la ciudad de Río Colorado, Provincia de Río Negro Bv. fs. 47/59-. La demandada opuso a fojas 73 excepción de incompetencia y a fojas 85/99, contestó demanda.

El Magistrado interviniente se declaró incompetente para seguir entendiendo en las actuaciones, con fundamento en el domicilio del trabajador-demandado y de la materia objeto de la controversia, porque entendió que para determinar la competencia territorial debe primar el domicilio del dependiente, lo que responde a la diversa situación económica de los sujetos intervinientes, y consecuentemente a sus dispares posibilidades de litigar en extraña jurisdicción en razón de sus domicilios Bv. fs. 100/102-.

Dicha providencia quedó firme, y fue expresamente consentida por la parte actora Bv. fs. 105-.

Sin perjuicio de ello, remitida la causa a la Cámara del Trabajo de General Roca, Provincia de Río Negro, ésta se declaró incompetente para entender, porque consideró que la competencia territorial es improrrogable, y que debe privilegiarse el domicilio donde se desarrolló la relación laboral, a

los efectos de que no entren en colisión normas de orden nacional que desautorizan su intervención Bv. fs. 121/125-. En tales condiciones, se suscitó un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58, texto conforme ley 21.708.

- II - Cabe señalar, conforme lo ha sostenido V.E. en casos análogos, que a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse centralmente al objeto del juicio expuesto en el escrito de demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a éste, en el derecho que invoca como fundamento de su pretensión Bv. Fallos: 303:1453, 1465; 306:1056; 308:229, 2230; entre otros-.

Asimismo, tiene dicho V.E., que los conflictos entre jueces de distinta jurisdicción, deben resolverse por aplicación de las normas nacionales de procedimientos (conf. doctrina de Fallos: 308:2029; 310:1122, 2012; 312:477, 542, 1373; 313:157, entre otros), como así también, que en los pleitos derivados de contratos laborales entre particulares rige el artículo 24 de la ley 18.345 (v. Fallos: 303:141 y sus citas; 306:368 y sus citas; 311:72; 323:718, entre muchos), que prevé la competencia, en las causas entre trabajadores y empleadores Ba elección del actor- entre el juez del lugar del trabajo, el de la celebración del contrato o el del domicilio del accionado, y que ello se encuentra inspirado en el objeto de proteger a los trabajadores, debiendo privilegiarse para el supuesto de domicilios en jurisdicciones diferentes el correspondiente al del trabajador B.. doctrina de Fallos 306:1059; 323:718).

En tal sentido, soy de opinión que en razón de lo normado por el artículo 24 de la ley 18.345, de expresa

Competencia N° 1204. XXXVIII.

Banco de La Pampa SEM c/ Ricciardulli, R.A. s/ exclusión de tutela sindical art.

52 ley 23.551.

Procuración General de la Nación aplicación en autos, deberá seguir interviniendo en el proceso la Cámara del Trabajo de General Roca, en razón del domicilio del demandado, y porque así también lo consintió expresamente la actora, ante la declaración de incompetencia del Magistrado del domicilio donde se desarrolló la relación laboral, ante quien incoara la acción.

Por lo expuesto, opino, que debe seguir entendiendo en las actuaciones la Cámara del Trabajo de General Roca, Provincia de Río Negro, a donde deberán remitirse las actuaciones, a sus efectos.

Buenos Aires, 20 de mayo de 2003.

N.E.B.

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