Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Mayo de 2003, C. 194. XXXIX

Fecha20 Mayo 2003

Competencia N° 194. XXXIX.

Swift Armour S.A.

Argentina c/ Compañía General de Hacienda s/ ejecución prendaria.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La señora juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N1 2 de la Provincia de San Luis, y el magistrado del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 2 discrepan respecto de la radicación de la presente causa de ejecución prendaria (v. fs. 158, 182/184,187,188 respectivamente).

La titular del Juzgado provincial, solicitó la remisión de los autos en trámite ante el juzgado nacional. Por su lado, el magistrado de este último tribunal, se opuso a dicha remisión.

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

-II-

Procede señalar, en primer lugar, que conforme a lo normado por el artículo 21 de la ley 24.522, que regula los efectos que se derivan de la apertura del proceso concursal respecto de los juicios en trámite contra el concursado, los juicios ejecutivos de garantías reales se encuentra entre los excluidos de radicación, exigiendo solamente como requisito, para continuar su trámite, la presentación del pedido de verificación (inciso 21), con lo cual, la nueva ley aplicable al caso, vino a sostener la misma previsión del anterior régimen legal, que entendió que no se ejerce sobre este tipo de causas el fuero de atracción y deben continuar su trámite ante el juzgado de origen, lo cual fue admitido sin reparos, tanto en doctrina como en jurisprudencia reiterada de V.E.

La cuestión resulta entonces sustancialmente análoga a la dictaminada en el precedente ACasasa S.A. c/ Salvador

Saiegh y otro@, donde V.E. adhirió a los fundamentos y conclusiones del dictamen de esta Procuración General (Fallos:

319: 368).

Por ello, opino que el conflicto debe dirimirse, declarando que las actuaciones han de continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 2.

Buenos Aires, 20 de mayo de 2003.

N.E.B.

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