Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Mayo de 2003, A. 688. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 688. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    A.S.N.S.A. y otros c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de mayo de 2003.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa A.S.N.S.A. y otros c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P. General de la Nación, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente para que en el ejercicio financiero que corresponda, se haga efectivo el depósito previsto en el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91.

    N., tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    DISI

  2. 688. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    A.S.N.S.A. y otros c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    1. ) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por mayoría, confirmó en lo sustancial la sentencia que había admitido la acción de amparo y anulado la resolución 130 del secretario de Planeamiento Urbano y Medio Ambiente de la Ciudad de Buenos Aires del 23 de diciembre de 1996. Mediante ella, dicho funcionario había revocado la anterior resolución 206 del 14 de diciembre de 1993 que, previo dictamen del Consejo de Planeamiento Urbano, había aprobado el proyecto de construcción de un edificio de 90 metros de altura en su punto máximo, en la manzana comprendida entre las calles Gelly y Obes, C., Cavia, y la Avenida Casares.

      En el aludido fallo, la cámara autorizó a que prosiguiera la construcción cuyo permiso juzgó ilegítimamente revocado por el acto atacado en el amparo. Contra esta decisión, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja.

    2. ) Que como fundamento el tribunal de alzada señaló que, en el caso, la potestad revocatoria había sido ilegítimamente ejercida, toda vez que la autorización para construir pretendidamente viciada estaba firme y consentida y había generado derechos subjetivos que se estaban cumpliendo, puesto que la construcción se hallaba considerablemente avanzada. Destacó que, en tal hipótesis, el art. 17 de la ley 19.549 prohíbe a la administración revocar sus actos irregulares y privar a los particulares de los derechos incorporados a su patrimonio en virtud de aquéllos, sin demandar judicialmente la nulidad de la autorización cuestionada de manera

      previa. Por otra parte, agregó que las constancias de la causa individualizadas por la demandada no evidenciaban que los actores hubieran tenido conocimiento del vicio atribuido a la autorización (violación de la volumetría y alturas permitidas por el Código de Planeamiento Urbano), por lo que dicho acto no resultaba directamente revocable en sede administrativa. En tal sentido, expresó que dichas constancias consistían básicamente en una solicitud de consulta acerca de si las normas respectivas permitían construir un edificio como el proyectado, oportunamente respondida en sentido afirmativo por el Consejo de Planeamiento Urbano con fundamento en el art. 6° de la Ordenanza 41.042, que habilita a ese órgano a expedirse con relación a las nuevas obras a llevarse a cabo en parcelas situadas frente a monumentos históricos y espacios verdes. La cámara sostuvo que, por tanto, la mencionada consulta y la subsiguiente proposición de los actores en el sentido de que el proyecto podía ser justificado mediante la combinación de las tipologías edilicias admitidas por las normas urbanísticas vigentes para la zona, no evidenciaban que se hubiera tenido conocimiento de vicio alguno sino más bien la intención de adecuarse a la preceptiva urbanística entonces vigente; a la luz de la cual debe ser juzgada la validez o nulidad de los actos administrativos cuestionados.

    3. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en el caso se ha puesto en tela de juicio el alcance de la garantía constitucional de la propiedad, que la sentencia apelada declaró violentada de manera directa y manifiesta por el acto revocatorio atacado. No obstante, al formular tal aserto, el tribunal de alzada prescindió de considerar que la índole de la cuestión (esto es, la

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    RECURSO DE HECHO

    A.S.N.S.A. y otros c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación existencia del vicio en la autorización para construir y su eventual conocimiento por los interesados) exigía interpretar las disposiciones del Código de Planeamiento Urbano, complejas y aparentemente contradictorias, y determinar la adecuación a ellas de la altura y volumen del edifico; todo lo cual requería de un mayor debate y prueba para determinar si, efectivamente, la garantía constitucional invocada había sido ignorada (Fallos: 269:307; 308:1726, considerandos 4° y 5°; y 316:1798, considerandos 4°, 6° y 7°, entre otros).

    1. ) Que en el sentido expuesto cabe destacar que la autorización para construir, que los actores alegan definitivamente e irrevocablemente incorporados a su patrimonio en virtud de la llamada "cosa juzgada administrativa", fue concedida con fundamento en lo dispuesto en el mencionado art. 6° de la Ordenanza 41.042. Esta norma establece que, con respecto a las obras nuevas ubicadas frente a monumentos históricos y espacios verdes, el Consejo de Planeamiento Urbano se expedirá acerca de las medidas, planos, ocupación del espacio, y edificios y espacios linderos; extremo que en la especie fue cumplido mediante el dictamen de ese órgano obrante a fs.

      65/70 del expediente administrativo 89.800 de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, agregado. En base a tal precepto y a la opinión del órgano indicado se dictó la autorización para construir, ulteriormente revocada por ilegítima.

    2. ) Que es evidente que la norma citada no estableció en favor del Consejo de Planeamiento Urbano una cláusula general que lo habilitara a derogar singularmente todas las reglamentaciones vigentes en materia de urbanismo ni le atribuyó la potestad de ir contra ellas, con apoyo en la mera

      razón de que las nuevas obras estuvieran frente a monumentos históricos o espacios verdes. En tales condiciones, lo afirmado en el acto revocatorio (con relación a que la altura del edificio en cuestión había sido ilegítimamente fijada en base a la totalidad del espacio verde constituido por el Parque Tres de Febrero, ubicado frente al inmueble, y no en base al ancho de la Avenida Casares, según lo exigido en el Código de Planeamiento Urbano, así como lo sostenido por los actores en el sentido de que, por combinación de tipologías edilicias, dicho código permitía construcciones de la clase autorizada, plantea la controversia en términos que no pueden ser esclarecidos en el reducido marco del juicio de amparo. Máxime toda vez que, como oportunamente señaló en su disidencia el juez de cámara M.H., para determinar si la altura y volumen de la obra en cuestión se adecuaban o no a las prescripciones del Código de Edificación y al de Planeamiento Urbano se requería de un dictamen pericial que en el caso no se produjo.

    3. ) Que no acreditado, pues, el grado de adecuación o desviación del edificio de que se trata respecto de las normas urbanísticas vigentes al tiempo de ser concedida y revocada la autorización para construir, no es posible formular conjetura alguna acerca de si los interesados tuvieron o no conocimiento del vicio atribuido a ella; que bien podría ser presumido in re ipsa en el hipotético caso de que la magnitud de esa desviación hubiera alcanzado una entidad tal que no hubiese podido pasar inadvertida para ningún interesado que hubiera obrado con la diligencia mínimamente exigible.

    4. ) Que es constante jurisprudencia del Tribunal que la acción de amparo no constituye el medio adecuado para dilucidar el sentido último de preceptos legales complejos y

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    RECURSO DE HECHO

    A.S.N.S.A. y otros c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación encontrados (confr.

    Fallos:

    311:1313, y 319:2955, entre otros), ni remediar todos los males que pudieran surgir del desconocimiento del derecho constitucional de propiedad; sino tan solo los que impliquen un desconocimiento grosero y patente de tal garantía; es decir, los casos en que su vulneración supere, claramente y sin necesidad de mayor examen, lo meramente opinable en materia de interpretación de las normas concretamente involucradas (confr. Fallos: 293:133, considerando 17). Pues si, contrariamente, se admitiera que el amparo procede cada vez que se revoca una autorización, se retira un permiso, o se priva al titular de una habilitación mal concedida, con el desmedro patrimonial consiguiente, dicho remedio constitucional quedaría desnaturalizado para cumplir el fin para el que fue específicamente concebido, que es el de tutelar de manera inmediata y efectiva la violación palmaria de los derechos humanos y las garantías constitucionales básicas e impedir así toda amenaza contra los fundamentos esenciales del Estado de Derecho (Fallos: 245:435, 247:462, 248:837; 256:54; 307:1006, considerando 6°, etc.).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General de la Nación, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y dejar sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden, pues los actores pudieron razonablemente creerse con derecho a litigar. Vuelvan los autos al tribunal competente a fin de que, por medio

    B//-de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente. Declárase a la demandada exenta del depósito cuyo pago fue diferido a fs.

    458. N., agréguese la queja al principal, y remítanse. A.C.B. -E.S.P..

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