Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2003, C. 465. XXXIX

Fecha15 Mayo 2003

Competencia N° 465. XXXIX.

A., N.O. s/ estafa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 37, y del Juzgado de Garantías N° 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la conducta desplegada por N.O.A., quien depositó en la sucursal del Banco Ciudad de Buenos Aires de la mencionada localidad, un cheque adulterado que previamente había sido sustraído. Posteriormente, y con la finalidad de efectivizar su cobro, se presentó en la sucursal 39 de la entidad bancaria mencionada, en esta ciudad, donde días antes había abierto una caja de ahorro siendo aprehendido por la policía.

La jueza de instrucción luego de indagar al imputado y disponer algunas diligencias de investigación se inhibió para continuar con el trámite de las actuaciones y las remitió a la justicia bonaerense, al considerar que la conducta delictiva investigada tuvo principio de ejecución con la presentación al cobro, por ventanilla, del cheque en el banco sito en jurisdicción provincial. Agregó, además, que corresponderá también, al juez designado, expedirse en relación al posible encubrimiento por la tenencia del documento sustraído (fs. 61/63).

El magistrado local, por su parte, rechazó tal atribución por prematura. Sostuvo, para ello, que no se habrían investigado las circunstancias en que A. se hizo del cartular y de quien lo recibió, indispensables para determinar la existencia de un hecho ilícito (fs. 67).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular, luego de puntualizar que su contendiente no se expi-

dió en relación a los hechos por los que le atribuyó competencia, insistió en su criterio y dispuso la formación del legajo y su elevación a la Corte, con lo que quedó formalmente trabada la contienda (fs. 72/73).

V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:

1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el magistrado bonaerense no asignó competencia a la juez nacional respecto del delito de estafa y falsificación de documento privado de cuya investigación se desprendió esta última.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

Dos son las hipótesis a considerar, la estafa que concurriría idealmente con la falsificación y la tenencia ilegítima por parte de A. del valor robado.

Respecto de la conducta ilícita descripta en primer término, tiene establecido el Tribunal que cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823), que en el caso sería el de presentación al cobro (dictamen de esta Procuración General en Competencia N° 73.XXXIX. in re "R.S., J.M. s/ denuncia estafa", del 24 de abril de este año).

En efecto, de acuerdo con las circunstancias especiales en que se ha perpetrado el delito, en base a las que me expediré para dirimir la contienda (Fallos: 323:2616, 3004 y 3997; 324:2348, 2352, 2705 y 3463), opino, que la entrega

Competencia N° 465. XXXIX.

A., N.O. s/ estafa.

Procuración General de la Nación fraudulenta tuvo lugar al momento de su presentación al cobro ante el banco, en jurisdicción provincial, ya que no puede descartarse la vinculación de A. con la maniobra engañosa.

N. a este respecto que el imputado, cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, no brindó ninguna explicación en cuanto a la procedencia del valor (fs. 47/48) y que el endoso anterior al asentado por él es de quien efectuó la denuncia policial (fs. 5 y 8/9), extremos que deben ser ponderados en conjunto con la manifiesta celeridad impresa por el imputado para efectivizar el cobro posterior; la apertura de la caja de ahorro días antes (fs. 21/31) y la notoria disparidad entre el importe que se intentaba percibir de aquellos que surgen de las constancias de sus movimientos bancarios (fs. 19).

Por todo ello, estimo que corresponde atribuir competencia al magistrado local para conocer de esta conducta, sin perjuicio de lo que pudiere resultar la ulterior investigación.

En igual sentido me expediré en relación al segundo supuesto, toda vez que, conforme surge de las constancias anexadas al incidente, el valor fue sustraído a la empresa de correos que lo transportaba, en jurisdicción bonaerense (fs.

5), circunstancia que impone, en atención a la relación de alternatividad existente entre el encubrimiento y el robo (Fallos: 315:1617; 318:182 y 319:144, entre otros), la necesidad de contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica del procesado, por parte de la judicatura local en relación a su participación o no, en el desapoderamiento (Fallos: 320:2016).

Por lo expuesto, opino que corresponde al juez bonaerense continuar con la investigación de este hecho, sin perjuicio claro está, que, en el supuesto de considerar que la misma corresponde a otro juez de su misma provincia, se la

remita de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 290:639; 300:884 y 307:99, entre otros), y no obstante la eventual consideración que el magistrado, a quien en definitiva corresponda su conocimiento, pueda efectuar en relación al carácter de la materia cuya competencia se le atribuye.

En el sentido expuesto estimo que debe ser dirimida esta contienda.

Buenos Aires, 15 de mayo de 2003.

L.S.G.W.

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