Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2003, C. 681. XXXIX

Fecha15 Mayo 2003
Número de registro536278

Competencia N° 681. XXXIX.

Tapigom S.R.L. s/ estafa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 48 y del Juzgado en lo Penal de Instrucción de la 13a Nominación, Provincia de Santa Fe, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada por querella de Máximo Hammerschlag, en su carácter de socio gerente de la firma "Espumas Pilar S.R.L.", contra los responsables de "Tapigom S.R.L., a quienes atribuye la comisión del delito de estafa, por haber entregado a su representada, en pago de mercadería, numerosos cheques C. y de tercerosC, que al ser presentados al cobro fueron rechazados por las causales "falta de fondos suficientes", "cuenta cerrada" o "cuenta embargada".

El juez nacional, que primero conoció de los hechos, de conformidad con la opinión del representante de este Ministerio Público, declinó su competencia en favor de la justicia santafecina, fundado en razones de economía procesal, eficaz investigación y mejor administración de justicia. Tuvo en cuenta para ello que los valores fueron presentados en el expediente que por el concurso preventivo de la querellada tramita en la ciudad de Rosario Csede de la administraciónC, y que tanto los libradores como las entidades bancarias giradas allí registran sus domicilios (fs. 94/95).

Sobre la base de que tanto el despliegue engañoso como la consumación del delito ocurrió en esta ciudad, y que no media razón suficiente para apartarse del principio constitucional de juez natural, el magistrado local rechazó tal atribución (fs. 99/99 vta.).

Con la insistencia del primero y la elevación del legajo a la Corte quedó formalmente trabada la contienda (fs.

100/101 vta.).

Desde el punto de vista formal cabe advertir que la cuestión no ha sido correctamente planteada, pues, al haber confirmado la cámara la decisión del magistrado declinante ante la apelación del querellante (fs. 98), correspondía a ella y no al juez mantener ese criterio (Fallos: 311:1388; 324:1547, entre otros).

Sin embargo y para el supuesto de que V.E. decidiera prescindir del rigor formal y dirimir la cuestión sin más trámite, para evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia (Fallos:

307:1313, 1842; 321:602 y 323:2035, entre otros), me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión.

Al respecto, es oportuno puntualizar que tal como lo tiene resuelto V.E. los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según puede apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan en iguales condiciones los jueces en conflicto (Fallos:

323:2616, 3004 y 3997; 324:2348, 2352, 2705 y 3463).

Así, al surgir de los dichos de denunciante que existía una relación comercial de varios años con los imputados, al mismo tiempo que reconoce haber aceptado C. allá de las motivaciones que alega como engañosasC, en el marco de la negociación propia del giro comercial y con la finalidad de cobrar una acreencia, el canje de los valores originariamente recibidos por los que finalmente fueron rechazados, a mi modo de ver, los hechos no hallarían cabida en la figura de la estafa.

Máxime en el caso de autos, en que todos los títulos involucrados son de pago diferido (fs. 1/42 vta.), en relación a los cuales tiene establecido V.E., a partir del precedente

Competencia N° 681. XXXIX.

Tapigom S.R.L. s/ estafa.

Procuración General de la Nación de Fallos: 324:3463, que son instrumentos de crédito y no de pago, por lo que C. definiciónC su entrega a cambio de una contraprestación no implica en ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el delito de estafa; y compete al juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado evaluar si es aplicable al caso la figura penal subsidiaria prevista en el art. 302 del Código Penal a la luz de lo establecido en el art. 6° de la ley 24.452.

En razón de lo expuesto, opino que, con relación a los cheques cuyo domicilio de pago es en la Provincia de Santa Fe, es el Juzgado en lo Penal de Instrucción de la 13a Nominación el que habrá de continuar con la tramitación del expediente sin perjuicio de que si su titular entiende que la investigación corresponde a otro juez de su misma provincia, se la remita de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos:

290:639; 300:639; 307:99 y, recientemente, Competencia N° 760.XXXVIII in re "B., C. s/ defraudación por adm. fraudulenta", resuelta el 11 de febrero de este año).

En cuanto a los restantes valores, estimo que corresponde al juez nacional, que previno, expedirse conforme al criterio esbozado.

Buenos Aires, 15 de mayo de 2003.

L.S.G.W.

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