Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Mayo de 2003, D. 372. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

D. 372. XXXV.

RECURSO DE HECHO

D., J.A. y otros c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado.

Procuración General de la Nación Suprema corte:

-I-

La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al revocar la sentencia dictada en la instancia anterior, rechazó la demanda promovida por personal de los casinos contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social C Lotería Nacional) a fin de obtener el cobro de haberes impagos y diferencias remuneratorias.

Para así decidir, consideró que el régimen implementado a partir de la resolución 7097/56, modificada por los decretos 13.950/56 y 2115/85, que regulan la llamada "bonificación compensatoria" que perciben los empleados de la rama "Administración, servicios y maestranza", en confrontación con el régimen del decreto 864/68, que regula la "caja de empleados" percibida por los agentes que revistan en la rama "Juego", no puede objetivamente valorarse como sistema transgresor de la garantía de igual remuneración por igual tarea ni ofensivo del principio de igualdad.

Señaló que dichas asignaciones están ordenadas en función de regímenes normativos específicos, cuya disparidad estaría justificada por el origen de los fondos y por el modo en que son distribuidos.

Añadió que la incorporación a una u otra rama es una decisión excluyente del empleador, quien cuenta para ello con amplias facultades discrecionales y que, según surge de la Orden de Gerencia de Casinos 77/89 no se trata de comportamientos estancos, sino que los agentes pueden, una vez cumplidos los recaudos del caso, pasar de una rama a otra, siendo acreedores de la asignación correspondiente.

Con fundamento en el peritaje del especialista en administración de empresas, sostuvo que no se detectó la realización de tareas "iguales" en las distintas ramas que conforman la estructura orgánico funcional de la demandada, pues

la similitud se desvanece al observar las notorias diferencias que surgen tanto de la descripción de las tareas en sí como de las responsabilidades propias de cada una de ellas.

Por otra parte, desestimó los reclamos por diferencias derivadas de liquidarse menos haberes que al personal de la administración pública nacional, por licencias mal liquidadas en relación a la ley 20.744, los deducidos por suplemento "zona fría" y por el rubro "adicional por subrogancia".

-II-

Disconformes, los actores interpusieron recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

Sostienen que la cámara incurre en arbitrariedad al valorar la prueba, pues efectúa un análisis parcial y se aparta del resultado de los informes periciales, lo que conduce Ca su modo de verC a una conclusión que no se compadece con la verdad objetiva que surge de autos.

Destacan que las funciones que cumple el personal de Lotería Nacional no se diferencian por pertenecer a la rama "Juego" o a la rama "Administración, servicios y maestranza", ya que ellas se realizan en uno u otro estamento, circunstancia que constituye un obstáculo a que la remuneración de unos sea muy superior a la que perciben los otros. A los efectos de demostrar la similitud en las tareas que se realizan, mencionan una serie de ejemplos que extraen del informe del perito y ponen de relieve que el sistema remuneratorio que se les aplica es discriminatorio, arbitrario, ilegítimo, desigual y violatorio del los principios establecidos por los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional.

Luego de explicar el origen de la legislación que ahora tachan de inconstitucional, expresan que se intentó equilibrar las remuneraciones para no crear distinciones irrazonables, situación que ocurrió a raíz del aumento de la

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Procuración General de la Nación planta de personal de administración y la disminución del personal de juego, motivo por el cual impugnan la "solución remuneratoria a la que se arriba por aplicación del régimen señalado" y solicitan que se restablezca la igualdad entre las categorías de cada una de las ramas.

Reiteran que la sentencia interpreta en forma "caprichosa y antojadiza" la prueba pericial de autos y que se sustenta en afirmaciones dogmáticas, carentes de fundamento, sin considerar que la disparidad en el origen de los fondos que constituyen las asignaciones generales Ccaja de empleados y bonificación compensatoriaC y el modo en que son percibidas, no habilitan a fijar un régimen remuneratorio distinto.

Finalmente, advierten que la cámara se pronunció sin tener a la vista los cuerpos correspondientes a las pruebas periciales y se agravian por la imposición de las costas.

-III-

Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones de los apelantes.

-IV-

En cuanto al fondo del asunto, ante todo, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de la índole mencionada, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue. Asimismo, debo aclarar que los argumentos esgrimidos con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia, serán tratados en forma conjunta por hallarse inescindiblemente vinculados a la expresa cues-

tión federal.

Sentado lo anterior, procede efectuar una reseña de las normas que rigen el sistema remuneratorio que se tacha de inconstitucional. V.E. ha señalado que la bonificación compensatoria que percibe el personal de "Administración, servicios y maestranza" fue instituida por la resolución 7097/56 del Ministerio de Hacienda Cratificada por el decreto 6010/ 56C en virtud de la necesidad de revisar la forma de distribución, entre los empleados y por consiguiente que: a) en atención al origen de los referidos fondos procedía disponer que, a partir del 4 de febrero de ese año, se distribuyeran entre el personal de juego que se desempeñaba en aquellos casinos; b) de conformidad con las disposiciones vigentes, el personal administrativo y técnico, obrero y maestranza y de servicio, había venido participando de dicha distribución, circunstancia por la cual y a fin de evitarle un perjuicio, procedía otorgarle otro medio de compensación; c) en ese sentido, se estimó equitativo acordar al referido personal una suma global igual al trece por ciento del total del ingreso que registrara la Caja de Empleados, para lo cual deberían efectuarse las respectivas previsiones en el presupuesto correspondiente a la explotación de los casinos. La reglamentación de la liquidación y pago del beneficio fue efectuada, primero por el decreto 13.950/56, y luego, por el decreto 15.375/60 (Fallos: 306:1047). Al propio tiempo, en lo atinente a quién debe hacerse cargo del pago de las contribuciones patronales, sostuvo que la bonificación compensatoria merece el mismo tratamiento asignado a las propinas recibidas a través de la Caja de Empleados y recordó la conexidad que media entre el perjuicio derivado de repartir los fondos provenientes de esta última sólo entre el personal de juego (v. considerando 8° del fallo ya citado).

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Procuración General de la Nación Para garantizar el cumplimiento de las normas relacionadas con los ingresos que se percibían en concepto de propina por parte del personal de juego Cadmitida por la especial naturaleza y modalidad de la explotación que realiza el Estado en los casinos dependientes de la entonces Lotería de Beneficencia NacionalC el decreto 864/68 dispuso que dicho organismo se hiciera cargo de la recaudación y distribución de tales fondos que conformaban la Caja de Empleados.

Por su parte, el decreto 2115/85 Cque derogó el 15.375/60C establece que tienen derecho a la bonificación compensatoria todos los agentes que integren la planta de personal de los casinos administrados por la Lotería Nacional, cualquiera fuere el carácter de sus servicios, excluido el que revista en la rama "Juego" y que el monto de la bonificación se determina mediante la asignación de puntos, de acuerdo con la escala que detalla (v. arts. 1° y 8°). Asimismo, dispone que el valor del punto será igual al cociente resultante de dividir el trece por ciento del monto provenente de la recaudación mensual en concepto de "Caja de Empleados" por la cantidad de puntos asignados al personal administrativo, de servicios y maestranza (art. 15) y que cada agente percibirá la suma resultante de multiplicar el valor del punto obtenido a través de este procedimiento, por la cantidad de puntos que le corresponda a cada agente (art. 17).

Asimismo, surge de las actuaciones que el monto de la bonificación compensatoria, pese a que se mantuvo el porcentual mencionado desde 1956, varía en razón de dos circunstancias: por un lado, fluctúa la recaudación mensual de la Caja de Empleados sobre la que se calcula el trece por ciento y, por otro, se modifica la cantidad de puntos entre los cuales se divide dicho porcentaje (coeficiente), pues éstos va-

rían de acuerdo a los ingresos y egresos del personal que compone la rama "Administración, servicios y maestranza". Las vicisitudes que se producen en relación a estos aspectos pueden originar, a su vez, diversidad de situaciones, ya que, eventualmente, en algunos períodos el valor del punto de la bonificación complementaria puede ser superior al punto de la Caja de Empleados, en otros puede ser similar y en otros puede ser inferior, según se configuren los hechos determinantes.

Habida cuenta de lo expuesto, estimo que resultan inadmisibles los agravios planteados por los apelantes, pues, aunque ellos están dirigidos principalmente a demostrar que los agentes pertenecientes a cada una de las "ramas" desempe- ñan funciones similares C. que fundaría el derecho a percibir igual remuneraciónC lo cierto es que se trata de dos regímenes que se distinguen por las normas que los regulan y por el origen de los fondos, aspecto no controvertido por los actores. Aun cuando la bonificación compensatoria y la Caja de Empleados se hallan articulados de manera independiente, el fin perseguido por el Poder Ejecutivo al implementar la primera no fue establecer una equivalencia rígida entre la remuneración del personal perteneciente a cada una de las "ramas", sino que pretendía sustituir la participación que tenían los agentes que se desempeñaban en los casinos Cexcepto el personal de juegoC en la denominada Caja de Empleados (v. considerandos del decreto 15.375/60, B.O. del 10 de enero de 1961). Al no encontrarse garantizado por disposición legal alguna Cen forma positiva y expresaC que la relación entre el porcentaje sobre el monto total que ingresa a la Caja de Empleados y la cantidad de puntos a distribuir deba ser preservada, ello determina que el valor del punto sea una cuestión básicamente fáctica, por lo que no existe impedimento alguno para su alteración o variación. Tampoco se ha previsto

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Procuración General de la Nación una pauta permanente para su modificación, que obligue a adecuar el valor de los puntos a los efectos de mantener la relación originaria, circunstancia que habilita al Poder Ejecutivo y a las autoridades competentes a adoptar, dentro de los límites de la propia discrecionalidad, las medidas que estimen pertinentes en lo que hace a la política salarial del sector y a la conformación de los cuadros, en cuanto a jerarquía, ingresos, egresos y asignación del personal a cada una de las "ramas". En efecto, resulta indiscutible su competencia para disponer la modificación o reestructuración de los puntos a asignar y sus respectivos coeficientes y los criterios que utilice a tales efectos ingresan en una materia en la cual, con excepción de las hipótesis de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta, procede respetar las opciones valorativas y el margen de discrecionalidad indispensable de las autoridades administrativas, cuando actúan válidamente en la esfera de sus atribuciones constitucionales.

En tales condiciones, la particular modalidad del régimen instituido por el poder administrador difícilmente puede ser tachado de inconstitucional ya que para que sea viable la alegada violación del derecho de igualdad, se requiere que el distinto tratamiento provenga de la ley misma y no de su aplicación (Fallos: 307:549; 310:471; 323:1625, entre otros), circunstancia que no acontece en el sub lite, puesto que no surge del propio texto de las normas que se impugnan distinción alguna que pueda considerarse arbitraria o irrazonable, antes bien, se buscó un mecanismo que permitiera compensar a unos por el ingreso adicional percibido por los otros en virtud de la liberalidad de quienes concurren a los casinos administrados por la Lotería Nacional.

Una correcta exégesis de las normas federales en juego impide considerar que resultan violatorias del art. 14

bis de la Constitución Nacional y, en este sentido, no resulta ocioso recordar que V.E. tiene dicho que el derecho de los agentes estatales a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones, siempre que se respeten los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y que tales variaciones no importen una disminución de haberes (Fallos:

319:1201).

Asimismo, sostuvo que la garantía constitucional de igualdad no puede considerarse vulnerada si la norma no fija distinciones irrazonables o inspiradas con fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas.

Tal principio no impide que se contemple en forma distinta situaciones que se consideran diferentes aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 301:1185; 302:457), pues nada obsta a que se trate de manera diferente a aquellos que se encuentran en escalafones distintos por sus actividades específicas, sin que se advierta en la especie que dicho especial tratamiento sea discriminatorio.

-V-

Por todo lo expuesto, opino que debe ser confirmada la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 9 de mayo de 2003.

N.E.B.

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