Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2003, J. 25. XXXVIII

Fecha08 Mayo 2003
Número de registro535941

J. 25. XXXVIII.

Jara, M.A. c/ Instituto de Seguridad Social del Neuquén s/ acción procesal administrativa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén, concedió el recurso extraordinario de la demandada.

En instancia originaria y en lo que aquí interesa, el a quo admitió la inclusión, en el cálculo del haber de retiro, del adicional establecido por el decreto n1 3307/92.

Para así decidir, por mayoría y en síntesis, el a quo sostuvo que el reajuste del haber de retiro solicitado con apoyo en el decreto 3307/92, que había establecido un incremento en los ingresos del personal de actividad mediante un adicional Ano remunerativo@, guardaba similitud con las cuestiones resueltas por dicho tribunal en anteriores pronunciamientos. Destacó la configuración de una ventaja patrimonial para el trabajador y la calidad de retribución de sus servicios. Con cita de abundante jurisprudencia y doctrina, señaló que a toda gratificación o pago en forma periódica y consecutiva otorgado al trabajador, correspondía atribuirle el carácter de remuneración.

Explicitó que tales conceptos resultan aplicables al caso, sin que hubiese distinción entre el régimen de retiro policial y los demás sistemas previsionales.

Añadió que la asignación otorgada guarda proporcionalidad con la situación escalafonaria de cada jerarquía y no se había advertido el criterio de exclusividad para el sector activo. Sostuvo que se había otorgado por el esfuerzo que se realizaba en el cumplimiento de las tareas y en el contexto de la situación económica de la Provincia. Explicó que por tales condiciones existían rubros específicos denominados A. profesional@ y Adedicación especial@, con lo cual hubiese bastado con incrementar estos conceptos, si la razón del Estado era la de compensar aquél esfuerzo.

Agregó que de

admitirse el razonamiento de la demandada, de que el personal retirado no pierde su estado policial, inexorablemente se concluiría en que la exclusión del pago a los retirados no encuentra razón alguna. Rescató el carácter sustitutivo del haber de retiro en el sentido de que al momento de cesar la actividad, con el cargo de sargento, percibía la suma de $239,76 en concepto de adicional del decreto 3307/92, materia de reclamo. Reflexionó que al no haber sido considerado este concepto en el cálculo del haber de retiro se produjo una disminución sustancial en relación al sueldo que percibía en actividad. Aseveró que cuando el poder administrador ingresa en el ámbito propio de la competencia legislativa, como resulta la determinación del haber y el monto de los suplementos que lo complementan, sus atribuciones no alcanzan para transformar la remuneración principal en accesorias ni las accesorias en principal, mediante el simple arbitrio de designar una parte sustancial de la retribución como ajena al haber o sueldo. Afirmó que debía desestimarse el criterio de interpretación restrictivo que la demandada efectuó en relación a los arts.22 y concordantes de la ley 1131, ya que es de entera aplicación la previsión constitucional contemplada en el art.54 inc. c de la Carta Magna Provincial.

Finalizó con que la suma percibida por los beneficiarios del decreto 3307/92 debía integrar la remuneración a los fines de los descuentos por aportes y calculada a los efectos del haber de retiro.

Contra tal pronunciamiento la demandada deduce agravio federal reiterando B. líneas generalesB los fundamentos del voto en minoría del tribunal apelado (v. fs.174/196).

En efecto, entiende arbitraria la decisión del tribunal porque a su criterio la inclusión del adicional no remunerativo en el haber de retiro habría violado la ley 1131 y la constitución

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Procuración General de la Nación provincial y nacional, mediante una interpretación irrazonable. Sostiene que se utilizan premisas falsas en el razonamiento, contrariando la regla de la sana crítica, al afirmar que el decreto y la resolución del ISSN resultan actos dictados fuera de la competencia que corresponde. Señala que no se tuvo en cuenta las diferencias entre la regulación de la jubilación ordinaria y el régimen de retiro policial, ni tampoco la supremacía de la ley de presupuesto cuya ignorancia implicaría un apartamiento de la realidad económica. Afirma que el decreto cuestionado se dictó en el marco de la Ley de Remuneraciones 1778 que en su art.44 establecía la autorización al poder ejecutivo para modificar el régimen de remuneraciones Insiste con que se ocasionaría una gravísima e irreparable consecuencia que lesiona el derecho de propiedad y el principio de solidaridad, al producirse el inexorable desequilibrio financiero del ISSN.

Agrega que la jurisprudencia citada por el tribunal resulta inaplicable al caso pues trata sobre la ley 859, mientras que en el caso se trató sobre la ley 1131.

- II - Corresponde señalar, en primer término, que V.E. ha sostenido reiteradamente que la incompatibilidad de las normas locales con las respectiva constitución provincial, no suscita cuestión que pueda dar lugar al recurso del art.14 de la ley 48, en tanto falta el requisito de resolución contraria a la validez de una norma superior de jerarquía federal (Fallos 295:69, 311:955, entre muchos otros).

En la inteligencia que cabe asignar a las normas de la seguridad social, el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que las inspiran (v.

Fallos 323:2081; 322:2676; 320:2596; entre otros). Desde esa perspec-

tiva no se muestra irrazonable la interpretación que ha realizado el a quo respecto del decreto en cuestión, en cuanto entendió que tenía carácter remuneratorio el adicional otorgado de manera general para todo el personal de actividad y por lo tanto debía considerárselo para el cálculo del haber de retiro.

La protección de la constitución provincial, que asegura el mantenimiento de una determinada proporción entre lo que perciba el jubilado y el salario de la actividad (cfr.

Art.54 inciso c ), ha sido entendida por el a quo como extensible al personal retirado de la policía local, sin que en ello se advierta vulneración de derecho alguno y se corresponde con la extrema cautela con la que los jueces deben actuar en los casos de beneficios de naturaleza alimentaria (v. Fallos 321:3291; 323:3014).

Por otra parte, si bien es cierto que el precedente A.Y.@ (S.C. A.383/26, dictamen del 23 de noviembre de 2001) citado por el tribunal provincial, entre otros, versó sobre un decreto aplicable al personal judicial, no lo es menos que se trató de una norma que fijaba conceptos Ano remuneratorios@, dictada por el Poder Ejecutivo Provincial y que, en definitiva, fue declarada inconstitucional. Respecto del argumento según el cual una virtual condena obligaría a pagar retroactivamente haberes por los cuales no se recibió oportunamente contribuciones y aportes, la recurrente no se hace cargo del alcance de la sentencia que cuestiona.

En efecto, la resolutiva no se limita al pago del retroactivo, sino que contempla lo que hubiese correspondido al instituto recaudar. Es decir, ordena que en la etapa de ejecución, con las diferencias que resulten de computar el haber según las pautas antes señaladas y lo efectivamente abonado al actor a partir de la concesión del beneficio, se deberán respetar las

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Procuración General de la Nación normas previsionales vigentes a los efectos de establecer los aportes y contribuciones que deberá efectuar el actor y que se debitarán de las sumas que perciba (v.fs.168, punto 61).

En concreto, el tribunal reiteró como concepto general que toda ventaja patrimonial del personal en actividad, considerada como retribución por los servicios prestados, debía ser tenida en cuenta a los efectos jubilatorios, porque al mantenerse la proporcionalidad produce necesariamente un incremento del haber de retiro.

Este criterio es el que básicamente invoca el fallo impugnado a la luz del art.14 bis de la C.N. y art. 54 inciso c), de la Constitución Provincial; lo cual trasciende los aspectos fácticos que señala la impugnante como diferentes y pone de manifiesto la mera discrepancia de la recurrente con las razones que tuvo el tribunal para decidir como lo hizo.

Respecto del planteo con fundamento en que el decreto 3307 habría sido dictado sobre la base de las atribuciones conferidas por la ley 1878 (v.fs.190) B. perjuicio del debate que opone la actora al expresar que esa delegación de facultades legislativas se encuentra expresamente vedada por la constitución provincial en su art.7 (v. fs.206)B cabe señalar que resulta ser el fruto de una reflexión tardía, ya que el argumento de la demandada deducido en el remedio federal no integró las cuestiones que se debatieron al trabarse la litis (ver fs.43/47), más allá de que la transcripción que la propia demandada realiza del decreto no surge que hubiese sido dictado en uso de la atribución mencionada (ver fs.41 vta.).

En mi opinión, la decisión recurrida no incurrió en el apartamiento de las normas aplicables como señala la recurrente, sino que discurrió sobre la interpretación y alcance de una norma local que rige al personal policial

retirado y en especial el concepto de haber de retiro.

Esta norma dispone que el haber de retiro se calculará sobre la última remuneración líquida que perciba el afiliado y sobre las que se le efectúen descuentos jubilatorios y a que tiene derecho a la fecha de su pase a tal situación o de su cese en la prestación de los servicios y en los porcentajes que establece la ley.

Asimismo, reconoce que dicho personal percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad.

(art.22 de la ley 1131).

En consecuencia, el decreto mencionado no pudo desconocer lo establecido en normas superiores que, en este punto, establecen claramente no sólo el concepto por el cual deben acordarse los aumentos al personal en servicio activo, sino también el derecho de los retirados al incremento de sus haberes (doctrina de Fallos 262:41), máxime cuando de lo que se trata es de preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero con respecto al segundo (Fallos 321:619 y sus citas).

Por tanto, opino que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto.

Buenos Aires, 8 de mayo de 2003.

N.E.B.

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