Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Mayo de 2003, C. 464. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 464. XXXIX.

F., S. s/ defraudación por reten- ción indebida.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 30 y del Juzgado de Garantías N1 4 del Departamento Judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa seguida contra S.F., quien habría cometido maniobras defraudatorias en perjuicio de un consorcio de propietarios, ubicado en esta ciudad, durante el período en que ejerció su administración.

Asimismo, le imputan la omisión de devolver la documentación perteneciente al consorcio, no obstante las numerosas intimaciones que le cursaran en ese sentido, cuando la asamblea de copropietarios resolvió su remoción.

La justicia nacional declaró su incompetencia para conocer en la causa por considerar que los actos infieles en violación del deber a cargo de la imputada, se habrían ejecutado en la localidad de Monte Grande, donde tenía su asiento la administración (fs. 50/51).

Por su parte, el magistrado local rechazó la declinatoria con base en que los elementos de convicción incorporados resultarían insuficientes para tener por acreditada la comisión del delito de defraudación, circunstancia que impediría determinar el lugar donde debe ser investigado (fs.

62/63).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular insistió en su postura observando, en esta oportunidad, que su par provincial estaría exigiendo, para aceptar la competencia, una decisión de mérito impropia de esta etapa procesal.

Por ello, tuvo por trabada la contienda y dispuso la elevación del incidente a la Corte (fs. 67/68).

V.E. tiene establecido que las declaraciones tanto del denunciante como del imputado pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de determinar la competencia, aunque no estén plenamente corroboradas, en la medida en que no se encuentren desvirtuadas por otros elementos de la causa (Fallos 303:1606; 306:1387; 307:1145; 308:213; 317:223 y 323:785, 2032; 324:2355, 3559 y 325:908, entre otros).

Toda vez que las declaraciones testimoniales de los damnificados son coincidentes en que la administración del consorcio era ejercida en el domicilio de F., situado en la calle Salta 992 de Monte Grande (ver fs. 31/34 y 41/44), entiendo que la conducta a investigar, ya sea que se subsuma en las previsiones del inciso 21 o en el inciso 71 del artículo 173 del Código Penal, se habría desarrollado en esa localidad, pues allí se habrían exteriorizado los actos con relevancia típica para la configuración de cualquiera de esos delitos (Fallos: 314:527; 322:240 y 324:4003).

En consecuencia, estimo que corresponde al tribunal provincial asumir su jurisdicción e incorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión a la notitia criminis y resolver, luego, con arreglo a lo que resulte de la investigación ulterior (Fallos:

306:1711; 318:182; 323:1808 y Competencia N1 184, XXXVIII, in re "M.P. s/denuncia apremios ilegales" resuelta el 11 de junio del 2002).

Por todo lo expuesto, opino que es el Juzgado de Garantías N1 4 de Lomas de Z. el que debe intervenir en la causa que originó este incidente.

Buenos Aires, 5 de mayo de 2003LUIS S.G.W.

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