Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2003, A. 197. XXXVII

Fecha30 Abril 2003
  1. 197. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    América TV S.A. Cincidente med.C c/ Comité Federal de Radiodifusión.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    I Contra la resolución de fs. 128 de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que reguló los honorarios de los letrados de la parte demandada en el incidente "América TV SA c/ Comité Federal de Radiodifusión s/ Medida Cautelar Autónoma", los dres.

    D.A.E. y G.M.G. dedujeron el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva la presente queja.

    Aducen que la regulación fue muy inferior a la que corresponde según las leyes vigentes, al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Suprema, así como al expresado por el propio tribunal interviniente en anteriores resoluciones, por lo cual vulnera así el art. 17 de la Constitución Nacional, en cuanto garantiza la inviolabilidad del derecho de propiedad.

    El tribunal -sostienen- no tuvo en cuenta diversas circunstancias significativas para la regulación de sus honorarios, tal el caso de la "relevante complejidad" del proceso -pauta prevista por el art. 61 inc. b de la ley 21.839- o de las trascendentes consecuencias jurídicas y económicas que se hubiesen derivado para sus representados -el Estado Nacional y el Comité Federal de Radiodifusión- en caso de haber prosperado la pretensión cautelar del actor.

    Alegan, por otra parte, que podría considerarse hasta razonable el criterio de la Sala IV, si cada vez que -como pretensión cautelar- resultase cuestionada en sus estrados la validez de un acto administrativo, estimase al pleito como de escasa importancia económica y fijase como honorarios, en consecuencia,"cifras magras como las reguladas a los suscriptos en la especie". Mas no ha sido éste, el in-

    variable temperamento adoptado por el juzgador en otros casos análogos que cita, donde las regulaciones de honorarios fueron sustancialmente más elevadas.

    II El Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son, por su naturaleza, ajenas -como regla- a la apelación extraordinaria, así como, que la doctrina establecida acerca de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en la materia, y que la parquedad del auto regulatorio no comporta por sí sola, un supuesto de tal carácter (Fallos: 308:1837 y sus citas, entre otros). Sin embargo, V.E. tiene dicho, por otra parte, que se justifica la excepción a esta doctrina, en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel, pues, de otro modo, el pronunciamiento se torna descalificable como acto jurisdiccional (v. doctrina de Fallos:

    308:1079 y sus citas; 320: 2379, considerando 401 y sus citas).

    A mi modo de ver, ambos supuestos excepcionales concurren en el sub lite, toda vez que se alega que los honorarios regulados fueron significativamente inferiores a los que por ley corresponden y el auto regulatorio no contiene fundamentos que permitan determinar la manera en que fueron aplicadas las normas que cita, para relacionarlas con el importe asignado a cada letrado.

    Procede señalar, asimismo, que, en la citada doctrina de Fallos: 308:1079 -que hizo suyos los términos del dictamen de esta Procuración General-, quedó establecido que es arbitrario el auto regulatorio que no ha considerado los

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    RECURSO DE HECHO

    América TV S.A. Cincidente med.C c/ Comité Federal de Radiodifusión.

    Procuración General de la Nación argumentos oportunamente planteados y, en el caso de que se entendieran rechazados implícitamente, no hay fundamentos que permitan avalar la solución, máxime cuando -como en el sub lite- las pautas dadas por el juzgador no permiten asegurar -debido a su imprecisión- que los estipendios profesionales respeten el mínimo establecido en las normas arancelarias.

    Todo lo anterior autoriza a descalificar el fallo en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio acerca de la base regulatoria que corresponda adoptar, ni respecto de la razonabilidad de la regulación definitiva.

    III En tales condiciones, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, disponiendo que vuelvan los actuados al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

    Buenos Aires, 30 de Abril de 2003.

    Es Copia N.E.B.

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